martes, 29 de diciembre de 2015

Publicación: Ajuste Jubilatorio en Córdoba: especial referencia al Sector Docente

REFORMA Y AJUSTE JUBILATORIO DE LEY 10.333

Abogado

Publicado en sección Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia, el 29/12/2015.-  

Introducción.

Nuevamente me encuentro en esta columna comentando sobre  las novedades que el Gobierno provincial ha regalado para navidad a los Jubilados de la provincia. Nuevamente advertimos notas de inconstitucionalidad en los preceptos sancionados y, lamentablemente, volvemos a notar una sanción desprolija de una ley sobre un tema tan delicado y complejo.

El tema bajo análisis amerita todo tipo de debate, tanto político y financiero, como legal, y también acerca de la oportunidad el mérito y la conveniencia del método de ajuste dispuesto, así como su inevitabilidad y sobre las formas en que se han sancionado las reformas.

A grandes rasgos advertimos, tomando los argumentos del Gobierno que, efectivamente, hay que adoptar medidas para el sostenimiento saludable de las finanzas de la Caja de Jubilaciones, pensado esto a largo plazo. Desde hace años son bien conocidas las proyecciones financieras, demográficas y actuariales que indican que el déficit se irá agravando año a año, toda vez que la ecuación activo-pasivo es cada vez más baja. Lo que no podemos consentir desde este lugar es la forma en que se han aprobado las reformas, esto es por sorpresa y sin debate, y en vísperas de las fiestas de fin de año, y con el receso administrativo en marcha, ya que el proyecto del Ejecutivo provincial fue ingresado sobre el filo del debate parlamentario, y aprobado por una otrora impensable alianza política, que abarca casi todo el arco del espectro. Decimos que eran necesarias ciertas reformas, y siguen siéndolo, aunque en estos temas tan sensibles y espesos se requiere un amplio consenso no solo político, como ha ocurrido,  sino también social, que involucre en la discusión no solo a los gremios estatales, sino también a las patronales  [EPEC, Bancor, Justicia], y, por supuesto, a representantes del sector pasivo.

Tampoco podemos dejar de observar que el declamado ajuste viene en un momento en que la Provincia, al fin, recibirá lo que es suyo, a consecuencia del Fallo de la Corte Suprema de la Nación, que reconoce el largamente reclamado cese de las detracciones del 15% de la masa coparticipable que le correspondía a Córdoba, para financiar el sistema jubilatorio nacional. En este escenario novedoso, en el cual la Provincia recibirá ingresos que no contemplaba antes, le han permitido por un lado eliminar el diferimiento de las movilidades Jubilatorias [Ley 10.078] y la Tasa Vial [Ley 10.081], pero por el otro no se han dispuesto que parte de esos fondos –que tenían asignación específica para fines previsionales – sean destinados a sostener el régimen provincial. Así, nuevamente, el ajuste lo debe cargar en soledad el sector pasivo, sin aportes extraordinarios patronales ni estatales. Por otra parte, se ha dado idéntico tratamiento a todos los jubilados, con asignaciones bajas medias y altas, cuando frente a micrófonos se declara que existen desajustes en los sectores que perciben haberes más altos, que debieran ser corregidos.

Debido a que la discusión sobre la temática planteada es tan amplia, debo ceñirme estrictamente al análisis normativo de la Ley 10.333 en cuestión, toda vez que el espacio disponible no me permite extenderme todo lo que yo quisiera sobre los aspectos ya señalados.

Análisis de la Ley 10.333.

A diferencia de lo ocurrido en anteriores intentos de ajuste, esta vez parece ser que el tema ha sido estudiado muy a fondo, no solo desde lo financiero sino también desde lo legal, ya que se evidencia un “aprendizaje” de errores anteriores. Las reformas de Dec. 1777/95; ley 9504; Ley 9722; Ley 10.078, fueron todas cuestionadas judicialmente, tanto desde lo formal como desde lo material. Dado que ya he analizado estas cuestiones en previas columnas no me detendré en ello ahora.

En su Art. 1° la norma bajo exegesis dispone el fin del diferimiento de 180 días en los reajustes por movilidad sectoriales que dispuso la cuestionada Ley 10.078. A partir de ahora “(…) El reajuste de los haberes de los beneficios tendrá efecto desde la fecha de producida la variación salarial y deberá abonarse dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha del dictado de la norma legal que la autoriza, sin perjuicio de los anticipos a cuenta o diferencia que la Caja liquide sobre la base del porcentaje mínimo de incremento (…)”.

La polémica comienza con el Art. 2° de la Ley 10.333, en tanto que establece un nuevo mecanismo del cómputo del haber inicial de las prestaciones. Hasta ahora la Ley 8.024 t.o. Dec. 40/09 establecía en su art. 46 que “El haber de la jubilación ordinaria y por invalidez será igual al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas cuarenta y ocho (48) remuneraciones (…) actualizadas (…)”. Antes de las reformas de ley 9504 ese 82% se calculaba sobre el último cargo del agente, o bien sobre el mejor cargo de toda su carrera. Pues bien, el nuevo mecanismo dispuesto en La 10.333 establece que el 82% se tomara sobre una “Base Remunerativa” [BR]. Esta BR será equivalente al promedio de las 48 últimas remuneraciones actualizadas, previa detracción del 11% de aportes personales. Es decir que el 82% se calcula sobre el líquido [en realidad el líquido seria inferior, ya que los aportes personales en la Provincia equivalen al 18%, pero en un guiño a la armonización, se aplica el descuento nacional del 11% previsto para el SIPA]. Poniendo un ejemplo en números, si el promedio de las ultimas 48 remuneraciones de un agente es igual a $10.000, su jubilación, según la ley anterior sería igual a $8.200, pero con la nueva ley, a ese promedio debe detraerse el 11%, lo que arroja una BR de $8.900, sobre la cual se calcula el 82% para llegar a un haber inicial de $ 7.298. Según las voces oficiales, este criterio es el sostenido por el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] en el resonado Fallo BOSSIO, en tanto que “no se perfora el núcleo duro” del derecho constitucional en juego, más precisamente el derecho a jubilaciones proporcionales, móviles e irreductibles.

La cuestión se agrava cuando a renglón seguido se establece que “(…) La presente disposición se aplicará sobre los beneficios acordados y a acordarse, debiendo adecuarse el haber de los beneficios ya otorgados (…)”, lo que afecta directamente el principio de irretroactividad de las normas y ataca los derechos ya adquiridos.

Llegados a este punto, por un lado notamos que más allá de las lógicas y comprensibles protestas que generaran estas disposiciones, no existe un derecho ni garantía a que se mantengan sin modificaciones las normas previsionales actuales, por más que las futuras normas otorguen menos derechos que las anteriores, habiendo un interés público en juego. Precisamente en esta oportunidad, mediante ley dictada por la Legislatura provincial se modifica el método del cómputo del haber inicial de las prestaciones a futuro, para los próximos beneficiarios. Ello en sí mismo no sería prima fascie incompatible con las prescripciones de la Constitución Provincial [CP], analizadas bajo la luz del Fallo Bossio del TSJ. Ahora bien, otra cosa muy distinta es afectar derechos previamente adquiridos, y aquí es donde radicará la mayor dificultad. 

La CP en su Art. 57 dice: “(…) El Estado Provincial, (…) otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales. (…)”. Este precepto ha sido analizado por el TSJ en “Bossio”, en los siguientes términos: “(…) La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino que, por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontado el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia De tal forma se fortalece y adquieren plena efectividad los principios constitucionales de “solidaridad contributiva” y “equidad distributiva” (arts.55 y 55 C. Pcial.), (…)En este marco el “núcleo duro” sobre el cual no puede haber descuento ni prórroga por ser inconstitucional o inaplicable, es el ochenta y dos por ciento (82 %) del líquido de quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado.  (…)”. Así las cosas, como se lee claramente, esta vez el cambio del método del cómputo está “bien estudiado” y en términos abstractos no genera reproche constitucional alguno, sin perjuicio de que en casos concretos si pueda existir perjuicio que amerite ese reproche.

Como decía antes, una cosa es modificar el cómputo del haber inicial para futuros beneficiarios, y otra, muy distinta, es hacerlo retroactivamente a los beneficios ya acordados y en curso de pago. Aquí claramente el límite es el establecido en la ley vigente al momento del otorgamiento, y la garantía de irreductibilidad de las prestaciones. Ahora bien, para evitar [¿o disfrazar?] esa reducción que implicaría aplicar el nuevo mecanismo de cálculo para beneficios ya acordados, el gobierno diseñó una estrategia: compensar la disminución del haber inicial con el impacto que tendrá el fin del diferimiento, compensar con un bono de $1.200 para los haberes menores a $20.000 y elevar el haber jubilatorio mínimo a $7.500. Así, en términos nominales, el haber jubilatorio no sería reducido,  sino por el contrario, probablemente aumentará, diluyendo el motivo del reclamo. Más aun, la propia 10.333 en su Art. 3° garantiza que “(…) En ningún caso el recálculo de los haberes de cada beneficio, (…) importará reducción alguna de los haberes nominales liquidados correspondientes al mes de diciembre de 2015. (…)”. Además el Gobierno, en un timming perfecto a sus intereses, ha lanzado esta novedad en una época de receso, previo a las paritarias salariales, que impactarán inmediatamente en los haberes de pasividad, debido al fin del diferimiento. En definitiva, hasta al menos el mes de abril/2016 no se sentirá los efectos prácticos del reajuste a la baja de los haberes jubilatorios, porque nominalmente incrementarán, producto de todas estas astutas medidas señaladas. Pero ciertamente el plan diseñado busca un fin de ahorro financiero, que claramente pagará el sector pasivo, una vez superada esta fase de compensación inicial con la pérdida del poder adquisitivo, debido a la licuación de los haberes.

En conclusión, a la luz de Bossio, deberá determinarse si la irreductibilidad de las prestaciones se refiere solo a valor nominal, o al valor real de ellas. Si se abona la primera teoría, entonces no habría reparos constitucionales, y en cambio, si se sostiene la segunda tesis, nos encontraríamos ante un escenario litigioso, por cuanto se estarían vulnerando derechos previamente adquiridos, que atentan contra los derechos ya señalados, y contra el derecho a la propiedad.

En definitiva si bien las jubilaciones ya acordadas mantendrían su nivel nominal, y evolucionarían en lo sucesivo conforme a los respectivos índices de movilidad sectorial,  debido a la pérdida de valor adquisitivo, se verían reducidas de manera indirecta, lo que contradice y  desvirtúa de manera esencial la manda constitucional atinente a la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes previsionales. De esta forma, y bajo este primer análisis soy de la opinión de que esta norma que pretende tener efector retroactivos vulnera los preceptos constitucionales señalados, afectando derechos adquiridos, y ello será motivo de reproche en Tribunales. Con todo, y restando aun la reglamentación de la 10.333, el presente análisis debe considerarse tan solo como preliminar y provisorio.


Por último, un comentario sobre el  Sector Docente, que queda inmerso en un escenario más complicado aún. Este sector en el ámbito Nacional percibe mejores beneficios jubilatorios, toda vez que se percibe el 82% del bruto, sobre el último cargo, o sobre el mejor cargo, según diversas variables. Con la sanción de la 9504 ya este sector venía reclamando armonizar con la Nación – contra la corriente de todos los demás sectores- ya que el método del cálculo del haber inicial en la Provincia se efectuaba sobre el promedio de las 48 últimas remuneraciones, lo que arrojaba un 82% “mentiroso”, en relación con el 82% “verdadero” que docentes perciben de ANSES. Con las medidas actuales, este sector se aleja cada vez más de los beneficios que el mismo sector percibe en órbita nacional. Recuérdese que muchos de los docentes actualmente jubilados o en edad de jubilarse han desempeñado sus tareas muchos años en escuelas nacionales, previo a la transferencia de las mismas operadas en los años 90, lo que hace fuerza por su reclamo. Entendemos que, teniendo en vistas la Ley 10333, y considerando el giro copernicano de las relaciones Nación-Provincia es posible la existencia de algún esbozo de entendimiento, en procura del financiamiento del ente provincial, a costas de una paulatina armonización. Ocurre que, en ese hipotético escenario de armonización paulatina, en lugar de ir hacia la armonización en ese solo sector docente, se está yendo en sentido contrario, en detrimento de los docentes, y en contra de los preceptos ya citados.





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viernes, 9 de octubre de 2015

Fin del conflicto en UNC: Docentes podrán seguir hasta los 70

Acuerdo Judicial entre la Universidad Nacional de Córdoba y los sindicatos docentes ADIUC y ADUNCOR beneficia a docentes universitarios en edad de jubilarse y aplica por primera vez el Convenio Colectivo de los Universitarios

 Por Aníbal Paz

Publicado en Comercio y Justicia el 09/10/2015

El acuerdo, arribado luego de sentencia de primera instancia, pone fin a un conflicto de larga data y arroja conclusiones interesantes sobre el CCT del sector de Docentes Universitarios y Preuniversitarios en la UNC.

En concreto, los múltiples cuestionamientos a la edad jubilatoria, surgidos luego de la sanción de la Ley 26.508 fueron removidos y se espera una pacífica aplicación de los nuevos criterios sobre la renuncia condicionada, resultando un verdadero alivio  para todas las partes involucradas, principalmente los docentes que habiendo alcanzado los 65 años de edad se encontraban ante la disyuntiva de seguir trabajando hasta los 70 años de edad, como permite la ley, colisionando con la inicial negativa de la Universidad, que en ciertos casos impedida tal continuidad. 


Cronología del conflicto

A partir del 1° de octubre de 2009 rige la Ley 26508, que dispuso la creación del nuevo régimen especial de jubilaciones destinada a los docentes universitarios. Siendo que ya he comentado en numerosas ocasiones en este medio sobre la ley señalada,  no entraré en el análisis de la norma, bastándome remitirme a las columnas y comentarios ya publicados.  Una vez sancionada y reglamentada la ley 26508 casi la totalidad de las universidades nacionales comprendidas dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la misma comenzaron a menoscabar los derechos que la ley acordaba a los docentes en edad jubilatoria.

El conflicto se centra en la posibilidad –a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el Art. 19 de la Ley24241, que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con opción a 65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres. Nótese que estoy hablando del conflicto en términos del presente y no del pasado, porque la situación sólo se ha resuelto respecto de la UNC, no así en otras universidadesdonde aun subsiste el conflicto, por ejemplo para el caso de la UBA, como ya he manifestado en diversas ocasiones.

En líneas generales, las entidades universitarias pretenden no acatar la ley vigente, por entender que ella se opone a la autonomía universitaria consagrada en el Art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional (CN). Pero lo cierto es que la ley previsional, que establece las edades jubilatorias se encuentra fuera del alcance de las autonomías universitarias, ello por ser facultad privativa del Congreso de la Nación el dictado de las normas generales sobre seguridad social (Art. 75 inc. 12 CN) con lo cual pretender extender la  autonomía a cuestiones previsionales, como es la fijación de la edad jubilatoria, parece un desatino. Por otra parte la ley es clara al poner en cabeza del docente la opción de continuar hasta los 70 años de edad.  

Concretamente el problema surge en tanto que la ley 26508 no distingue entre docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y docentes interinos o contratados por el otro.  Mientras que las entidades universitarias se reservan la autonomía para decidir quién continua y quien no en esos casos interinos, toda vez que se reafirma la posibilidad de designar quienes ocuparán los cargos docentes, de acuerdo a cada uno de los estatutos Universitarios.

Pero el problema va aún más allá, toda vez que los Estatutos Universitarios (EU) en general prevén la edad de 65 años como la fecha del cese irremediable del docente en sus cargos, cualquiera fuese su condición, sin posibilidad de prórroga.

La posibilidad de continuar en actividad, tiene también implicancias en otros aspectos, por ejemplo,  en el régimen de los concursos docentes, que en todos los casos permiten la inscripción a un concurso a los docentes que no hayan cumplido los 65 años de edad. Aquí se advierte una notoria contradicción entre las normas en juego.

Por último, debemos analizar que según la normativa aplicable es compatible el ejercicio de la docencia universitaria con el goce de una jubilación –siempre y cuando esta jubilación hubiese sido otorgada por cualquier ley distinta a la 26.508 [ya que solamente ésta genera la incompatibilidad]. Así las cosas numeroso docentes, jubilados por leyes anteriores, o provinciales, continúan en actividad en la UNC y se encuentran con un vacío legal a la hora de continuar en actividad en al UNC hasta los 70 años de edad. Piénsese por ejemplo en las jubilaciones anticipadas de la provincia de córdoba.

Así las cosas la ADIUC, con mi patrocinio, inicio en 2010 la causa “Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC)  c. /Universidad Nacional de Córdoba  – Acción Declarativa de certeza”  con la pretensión de aclarar inter alia, las cuestiones reseñadas. Posteriormente, también con mi patrocinio, se adhirió a la acción, como parte actora el otro gremio de docentes de la UNC: ADEFYN, hoy llamado ADUNCOR.

Como primera medida el por entonces Juez Federal N° 3 subrogante Dr. Sanchez Freytes dispuso una medida cautelar que implicaba  suspender las intimaciones ycursadasa partir del 4 de setiembre de 2009 (fecha de publicacióen eBoletín Oficial de la Ley 26.508)a los docentes con concurso vencido o interinos, que han alcanzado la edad de 65 años de edad, a iniciar los trámites jubilatorios y, consecuentemente, a abstenerse de realizar nuevas intimaciones a tafin y  a suspender la aplicación de varias resoluciones y ordenanzas, incluido el Art. 70 del Estatuto Universitario.


Esta situación cautelar se mantuvo desde fines de 2010 hasta la fecha de la sentencia, lo que trajo no pocos dolores de cabeza a las áreas de recursos humanos de la UNC, y a su vez provocó la iniciación de numerosas acciones de amparos individuales, en procura del acatamiento de aquella cautelar, para los casos en que algunos docentes vieron vulnerados sus derechos.

La sentencia y el acuerdo posterior


El Juez Dr. Vaca Narvaja, con fecha 24/08/2015 finalmente resuelve el asunto, y dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “(…)  declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza 17/10: 1) en su Art. 2 en cuanto impone un plazo máximo de 18 meses de continuidad laboral desde la fecha en que debieron cesar para los docentes que hubieran iniciado sus trámites jubilatorios; y excluye de este derecho a los docentes que ya gozan de un beneficio jubilatorio y tramitan sólo la mejora del mismo; procediendo en todos los casos, la continuidad del pago de haberes mientras subsista la prestación de servicios hasta que la renuncia condicionada culmine en el otorgamiento de la jubilación, tal como la regula la norma citada (Decreto 8820/62); 2) en su Art. 8, al imponer como condición para la percepción de haberes de los docentes alcanzados por el Art. 1, a partir de la fecha allí mencionada, el dictado del acto administrativo a que aluden los arts. 2 y 4, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 7 o con una designación expresa realizada de conformidad al Art. 5. Dichas normas no deberán aplicarse a los docentes alcanzados por ellas ni a los docentes ya jubilados por otros regímenes pero en actividad en la UNC, manteniéndose la vigencia a tales efectos de lo dispuesto por la Ley 26508 y el Decreto 8820/62.  (…) Declarar que las RHCS 227/85, Arts. 1 y 2 y RHCS 225/89, a la luz de la Ley 25608, les son aplicables recién a los 70 años de edad, a los docentes que hayan optado por la continuidad hasta esa edad. (…)

El dictado de la sentencia supuso la declaración de certeza sobre la casi totalidad de los aspectos en litigio, pero fue dictada con posterioridad a numerosos hechos nuevos, posteriores al llamado de autos que resultan determinantes. Por tal motivo, todas las partes en un esfuerzo conjunto solicitaron la homologación de un acuerdo judicial mediante el cual dejaron consentida la sentencia, aclarándola en diversos puntos.

Vale referir brevemente cuales fueron esos hechos nuevos que resultan tan significativos: por un lado,  ADIUC obtuvo Personería Gremial. Asimismo el 17/09/14 en el marco de la Comisión Paritaria de Nivel Local, integrada por  ADIUC,  CONADU  y UNC- suscribieron conjuntamente el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes, de Nivel Particular. Este CCT  de   Nivel Particular fue aprobado por Asamblea de ADIUC y por el Honorable Consejo Superior de la UNC [Res. RHCS 1222/14] Paralelamente  ADEFyN modificó su Estatuto y su zona de actuación, pasándose a denominar ADUNCOR, con ámbito de actuación en toda la UNC. En el ínterin se publica en el BO el Decreto 1246/2015 Homologa elConvenio Colectivo de Trabajo de Nivel General para Docentes universitarios yPreuniversitarios, que ya he comentado recientemente.

Entonces, en lo que constituye el eje del acuerdo las partes manifiestan, aclarando la sentencia recaída en autos “Dentro de las estipulaciones convencionales se estableció, en su artículo 63 que: ´Cuando el trabajador docente supere los sesenta y nueve (69) años de edad y reúna los restantes requisitos para obtener una de las prestaciones de la normativa previsional vigente, deberá ser intimado a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndosele los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de ese momento la Universidad deberá mantener  la relación de empleo hasta que el docente obtenga el beneficio y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Concedido el beneficio, o vencido el plazo, la relación laboral quedará extinguida sin derecho a indemnización. El plazo de meses mencionado es improrrogable, salvo que el docente intimado acredite que situaciones de fuerza mayor, que no le sean imputables, retrasen los trámites pertinentes.  La intimación deberá ser formulada, según corresponda, por el Sr. Rector o por autoridad no inferior a Decano de la Facultad en la que reviste el docente.´ En razón de que el dispositivo transcripto subsana algunas de las objeciones a la normativa que fueran motivo de estas actuaciones y siendo que es aún más favorable que las normas generales de aplicación, en relación a los intereses de los docentes comprendidos en la hipótesis fáctica de Jubilación o Retiro, se aplicará éste en lugar de lo normado por los Dec. 8820/62,  1445/69 y  9202/62”.

Conclusiones

Los docentes serán intimados a iniciar su tramites jubilatorios recién a los 69 años de edad, y no a los 65, como venía ocurriendo. A partir de la intimación tendrán un plazo de 18 meses para concluir sus trámites, conservando su situación de revista.

El beneficio de la renuncia condicionada del Dec. 8820/62 rige para los docentes de la UNC, en las condiciones del párrafo anterior, aun para los casos en que ellos continuasen en actividad en la misma encontrándose jubilados por otro régimen. Esto se refiere tanto al régimen provincial [Ley 8024] como nacional [ley 24.241]. Es decir que aquellos docentes que estén jubilados pueden continuar en actividad en la UNC hasta los 70 años de edad, y en ese momento se le aplicara el beneficio de la renuncia condicionada.

En cuanto al beneficio de la renuncia condicionada en sí mismo, se establece que se aplicara lo dispuesto en el CCT de Nivel Particular en detrimento del Dec. 8820/62 en tanto que aquel es una norma más favorable, a lo que yo agrego,  y en tanto y en cuanto lo sea efectivamente en cada caso concreto.

En cuanto al cuestionamiento de la UNC sobre la potestad de designar docente interinos, deberá estarse a lo normado en el Art. 73 del Anexo II al Dec. 1246/15 [CCT], ya que éste establece una suerte de estabilidad para aquellos docentes que tengan más de 5 años en condición de interino. Para ampliar sobre este aspecto sugiero recurrir al archivo y revisar mi anterior comentario, ya que este punto ofrece muchas aristas previsiblemente conflictivas. Nótese que la UNC mantiene la potestad de designar a su planta docente, con la salvedad hecha en el citado Art. 73.

Por otra parte, no le serán aplicables a los docentes las normas que le impiden concursar habiendo cumplido 65 años de edad, o le impidan ser designados por concurso con 65 años cumplidos.
Lo que debe destacarse además es el hecho de que por primera vez en el sector se logra la aplicación judicial del CCT concretándose la aplicación práctica  del principio de “norma más favorable”, lo que había sido ampliamente rechazado por la parte patronal durante las negociaciones del CCT y mediante la interposición de numerosas “reservas” ulteriores al mismo.



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lunes, 14 de septiembre de 2015

El nuevo Convenio Colectivo para Docentes universitarios y preuniversitarios

El nuevo Convenio Colectivo para Docentes universitarios y preuniversitarios –
Un nuevo paradigma y un escenario jurídico previsiblemente conflictivo


Publicado en el diario Comercio y Justicia el 14/09/2015 
                                        
Introducción.
Con fecha 02 de julio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el Dec.1246/2015 que homologa el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT), para el  sector de Docentes Universitarios y Preuniversitarios de todas las Universidades Nacionales [UUNN] del país. La concreción del CCT del sector, largamente anhelado, supuso el punto final a casi cinco años de negociaciones paritarias y abre ante nosotros un nuevo y -podría decirse- inexplorado escenario jurídico.
El CCT fue negociado, no sin serias complicaciones, por la parte empleadora, en cabeza de los representantes del Consejo Interuniversitario Nacional [CIN], y, por la parte trabajadora, por las seis Federaciones que involucran a los docentes universitarios: CONADU, CONADU HISTORICA, FAGDUT, FEDUN, CTERA y UDA.  Quien suscribe ha tenido el honor de haber sido asesor durante todo el proceso de negociación.

Para comenzar a ahondar en el asunto debemos comenzar con hacer notar que el sector docente tiene normas específicas para la negociación colectiva, esto es la ley 23.929. A su turno el Dec. 1007/95 establece las pautas para la conformación y constitución de las comisiones negociadoras.  La Ley 24.447, por su parte, impuso a las UUNN la  obligación de unificar su representación, lo que se concretaría a través de paritarios designados a tal efecto por el CIN. Al momento del inicio de las negociaciones existían casi 50 UUNN, y por ende, dada la lógica de gobierno por claustros de cada UUNN, así como de las diferencias internas de tinte político, por ejemplo, nos mostraba un escenario de vasta amplitud de ideas.  Así, la primera dificultad, y el principal motivo de la enorme demora en la concreción del CCT, residió en la conformación de la voluntad unificada por la patronal, no así en el arco gremial, que en todo lo sustancial se ha movido casi en unísono.  En efecto, los paritarios designados por  el CIN fueron en el momento más álgido de las negociaciones “ninguneados” por las UUNN, que planteaban que todo lo acordado entre la representación de trabajadores y empleadores debía pasar a su vez por los Consejos Superiores de cada universidad, lo que suponía, claramente, el incumplimiento de aquella ley, a su vez una dificultad práctica tan enorme, que para reunir las voluntades necesarias no hubiera alcanzado una década de negociaciones. El argumento utilizado para ello fue, claro está, la autonomía universitaria.

En este artículo pretendo evidenciar algunas cuestiones aun inconclusas, que saltarán a la vista cuando la casuística comience a llegar a los estrados judiciales. No se busca conceptualizar la autonomía universitaria, ni teorizar sobre derecho colectivo, porque la tiranía del espacio disponible me lo impide. Tampoco se busca un análisis profundo del texto del CCT, toda vez que ello ameritaría un Tratado exegetico. Si perjuicio de señalar algunos de los puntos salientes que son producto de este CCT, lo que motiva el presente es la búsqueda de las complejidades que traerá aparejado implementar el CCT en punto, por caso, a los docentes interinos, asunto que ya ha me ha provocado ríos de tinta en estas mismas páginas.

La Autonomía Universitaria.
La autonomía universitaria adquirió rango constitucional en el año 1994 cuando fue incorporada en el Art. 75 inc. 19. La Ley de Educación Superior  [LES] 24.521, en su Art. 29 sin definir claramente el concepto,  delinea a grandes trazos los alcances de la autonomía universitaria. Aun así, en la práctica subsistieron un sinnúmero de vacios normativos que, en detrimento de los trabajadores, las UUNN resolvían institucionalmente apelando a ella. Así las cosas, el concepto mismo de autonomía universitaria fue tornándose más laxo e involucrando a numerosas cuestiones, entre ellas, y en lo que aquí nos importa, en la determinación del alcance de los derechos laborales de los docentes dentro de sus claustros. La autonomía universitaria, como todos los derechos, se deben ejercer de conformidad con leyes reglamentarias, y en tanto no se abuse de ese derecho. Así, el concepto de autonomía, distorsionado por la práctica, fue encontrando su verdadero alcance y extensión pretorianamente. 
Para avanzar el presente artículo bastara tomar una definición básica, genérica y pacíficamente aceptada. La autonomía universitaria supone la potestad de las UUNN de autogobernarse, con independencia de las injerencias del Estado. Autogobernarse implica, sin dudas, la facultad de dictar sus propios Estatutos, administrar sus recursos y, yendo al grano, la posibilidad de designar su planta docente.

Uno de los puntos fundamentales  donde entra en tensión el concepto de autonomía con el marco normativo consagrado en el CCT es, precisamente, la designación de la panta docente. El acceso a la carrera docente deberá hacerse por concurso público de cargos, antecedentes y oposición. Solo excepcionalmente podrán designarse docentes interinos. Asi lo establece la LES, y los Estatutos universitarios dictados en su consecuencia. La practica dista mucho de la realidad, dado que la gran mayoría de los docentes universitarios revistan – desde hace muchísimos años en calidad de interinos, por diversos motivos que no serán objeto de análisis hoy. La precariedad laboral que esta situación impone es la que pretende erradicarse con los derechos consagrados en el CCT. A esta erradicación se opone aquella autonomía.

El nuevo escenario que impone la homologación del CCT pone en tensión fundamentalmente dos ramas del Derecho, la del Derecho Laboral [incluyendo en él el Derecho Colectivo y el de la Seguridad Social] y la del Derecho Administrativo, toda vez que hasta ahora en las UUNN el derecho laboral casi no tenía cabida. Así, dentro de estas tensiones normativas es el concepto de Autonomía Universitaria el que sufrirá los embates jurídicos que supone la implementación práctica del CCT.
Haré aquí un paréntesis, para retomar la cuestión infra, luego de analizar el alcance del CCT.

El CCT
Dije antes que no será objeto de doctrina el concepto ni el alcance ni los efectos de un CCT. Bastara para el presente análisis una definición básica, que pueda ser incuestionablemente aceptada. Así, un CCT supone un contrato, con fuerza de ley, entre un conjunto de trabajadores y un patrón, o un conjunto de ellos.

En el caso que nos ocupa, el CCT ha sido homologado, y ello le otorga un carácter normativo superior a los propios Estatutos Universitarios y, por ende, superior a las ordenanzas y resoluciones dictadas en consecuencia de los mismos. Podría decirse asimismo que,  aun teniendo idéntico rango legal, el CCT sería superior a la mismísima LES. Salvando las enormes distancias simbólicas, no estoy lejos de afirmar que el cambio de paradigma en las relaciones docente-universidad podría ser comparable, al menos normativamente, con el cambio generado a partir de la reforma del 18.
En anteriores columnas para este medio ya afirmaba, mucho antes que el inicio de las negociaciones para este CCT,  que ante la colisión de dos normas debía prevalecer, por sobre la autonomía universitaria el derecho del trabajados-docente. No caben dudas entonces que esta visión se ha visto reforzada por la homologación de aquél.

Entonces la homologación del CCT supone una discordancia entre lo dispuesto por las partes, con lo normado en la LES, y en los propios Estatutos Universitarios [EU]. En los últimos meses ya varios EU han sido modificados para receptar las novedades introducidas por el CCT. Supongo que en breve será la propia LES la que deberá ser modificada para adaptarse a la nueva realidad imperante.
Luego de todo este largo preludio, por fin, pasaré a lo interesante.

Puntos salientes del CCT.
Ø  El CCT consagra un capítulo entero dedicado a las medidas de seguridad e higiene laboral. En los debates sobre estas cuestiones, donde hubo rápido acuerdo entre todas las partes, se tuvieron presentes los lamentables hechos ocurridos a raíz de la explosión de un laboratorio en la Universidad nacional de rio Cuarto, hace algunos años atrás.
Ø  Como novedad se establece una licencia post-maternidad, con goce de haberes, por 90 días, a continuación de la licencia por parto.
Ø  Se establecen adicionales por titulo de especialización, maestría y doctorado, con el objetivo progresivo de alcanzar 5%, 12,% y 25% respectivamente.  Asimismo se establece un programa de jerarquización docente. Debe aclararse que ambas cuestiones ya venían siendo objeto de aplicación en los acuerdos salariales anuales, y son pautas sujetas a presupuesto.
Ø  Las UUNN que aun no tengan implementado un sistema de carrera docente, o carrera académica, es decir de evaluación periódica a los fines de la permanencia en los cargos -a los que previamente se deberá haber accedido por concurso- deberán implementarla en lo sucesivo, debiendo para ello reformar los EU. Con dos evaluaciones periódicas negativas se deberá llamar a concurso nuevamente el cargo. En idéntica situación se encuentra el sistema de cobertura transitoria de vacantes, también llamado de promoción transitoria.
Ø  Se establece que para promocionar al cargo de JTP se realizara un concurso cerrado. Nótese, por caso, que esta última cuestión colisiona francamente con las disposiciones de la LES.
Ø  En todo concurso docente podrán designarse veedores gremiales, tanto de asociaciones gremiales simplemente inscriptas, como de aquellas que cuentan con personería gremial. Aquí se advierte que sobre este aspecto no deben hacerse distinciones en relación con la representatividad de los diversos gremios, situación que, en la práctica no se ha respetado en el CCT de nivel Particular entre UNC-ADIUC, ni  entre UBA-ADUBA, como se verá más abajo.
Ø  En punto al régimen de dedicaciones e incompatibilidades el CCT remite al acuerdo homologado mediante Dec. 1470/98.
Ø  El sector de los docentes preuniversitarios, es decir docentes de nivel inferior a universitario, pertenecientes a instituciones dependientes de universidades nacionales, ha tenido un anexo especifico, diseñado para uniformar categorías, escalafón, la duración de las horas cátedras, etcétera.
Ø  Se establecen prescripciones para las sanciones disciplinarias, que van desde los 6 meses a los 2 años desde la falta, y dependiendo de la gravedad de ella.
Ø  Para casos de dudas sobre la interpretación, alcance y ámbito de aplicación del CCT en cuestión, deberá estarse siempre a la norma más favorable para el docente [Arts. 69 y 72 del Anexo II al CCT].

Para mencionar algunos de los puntos  que merecían tratamiento específico y no lo tuvieron basta decir que en cuanto al régimen previsional el CCT, al igual que los EU remiten a la normativa vigente en la materia. Resulta que, sin perjuicio de la existencia un régimen especifico –el de la ley 26508, sobre el cual ya he escrito también en abundancia- la innumerable cantidad de normas reglamentarias, y la existencia de una casuística inacabable ha determinado bolsones de anomia, que podrían haber sido objeto de tratamiento especifico.
Habiendo mencionado solo algunos de los aspectos relevantes del CCT, pasaremos ahora a las polémicas, que son, precisamente, el motivo del presente comentario.

La Estabilidad de los docentes interinos.
Es en este punto donde se evidencia el conflicto entre la LES y el EU por un lado, donde se establece que el único mecanismo de acceso a la carrera docente, y su permanencia en ella, es a través del concurso, y que, quienes revistan como interinos, carecen de estabilidad laboral, por ser facultad de la universidad de designar o no a los docentes en dicha condición, en función de la mentada autonomía. En la otra vereda se encuentra lo normado por el CCT que establece que los interinos deberán ingresar a la carrera académica, y permanecer en ella conforme a idénticas pautas que aquellos docentes que han ingresado a través de concurso, lo que en definitiva se ha visto como la estabilidad de los interinos. Esta situación es la que promete ser fructífera en casuística y jurisprudencia.

El Art. 73, eje de la polémica,  del CCT establece: “las instituciones universitarias nacionales, a través de la comisión negociadora de nivel particular, dispondrán los mecanismos de para la incorporación a la carrera docente de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente convenio tengan cinco años o más de antigüedad en tal condición, en vacantes definitivas de la planta estable. Hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar la situación de revista y/o las condiciones de trabajo, por acción u omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración”. En la misma sintonía,  para el caso  de docentes interinos con entre dos y cinco años de antigüedad, no se podrá modificar su situación, hasta tanto se realice un concurso. Esto supone una suerte de estabilidad ya que un docente interino no puede ser desplazado por otro docente interino, sino solo a través de un concurso, contrariamente a lo que venía ocurriendo con anterioridad.

En estos casos la estabilidad –relativa- de los docentes interinos está sujeta a ciertos parámetros. Pero se pueden plantear múltiples situaciones: ¿Que sucede con los docentes interinos que adquieran la antigüedad requerida con posterioridad a la fecha de la  vigencia del CCT? El espíritu del CCT no es otro que el de dotar de estabilidad a aquellos docentes que no han tenido oportunidad de concursar, y por ello no se podría afirmar que la fecha de la firma es un tope, como se verá más abajo.

 ¿Qué sucede con los docentes interinos, con la antigüedad requerida, cuyos cargos se encuentren actualmente en alguna de las etapas de un concurso? Entendemos que el docente tendrá derecho al ingreso a la carrera académica, a través del mecanismo que se implemente en la Comisión negociadora de nivel particular. Pero ¿qué sucede con los demás aspirantes ya inscriptos, que tienen un interés legitimo? ¿Y qué ocurre cuando ya se haya determinado un orden de merito? ¿Y si las designaciones son  impugnadas administrativas o judicialmente y en el ínterin un docente adquiere la antigüedad interina en el cargo objeto del concurso? ¿Habría dos docentes con derecho a un mismo cargo? ¿o la universidad debería en ese caso procurar un cargo a cada uno?. Como se advierte la casuística es amplia y del juego de normas aplicables al caso concreto surgirá la respuesta, sin perder de vista que es ahora el derecho laboral el preeminente y con ello se aplica la norma más favorable al trabajador.

Otro tema a resolver será, sin dudas, el cómputo de la antigüedad requerida en los cargos interinos. Donde la norma no distingue, no hay que hacer distinciones, y es por ello que propicio una interpretación amplia, de donde se establezca que la antigüedad puede ser continua o discontinua. Otro punto a considerar es que el CCT no hace referencia a la antigüedad en un determinado cargo como interino, sino a la antigüedad en calidad de interino, sin referir esa condición a ningún cargo en particular. Es decir que podría acumular su antigüedad como interino en diferentes cargos sucesivos, con distintas dedicaciones y en materias y hasta en Facultades distintas. Llevando hasta un extremo la interpretación literal de la norma podríamos llegar a considerar situaciones impensadas en el momento de la redaccion, como podría ser el hecho de acumular antigüedad en calidad de interino en diferentes universidades, con la sola condición que exige el precepto: en vacantes de planta estable.
Merece especial atencion el hecho que un  docente en aquellas circunstancias no podría ver modificada su situación de revista ni sus condiciones de trabajo. Esto seria, puesto en términos del derecho laboral, el núcleo duro del contrato de trabajo, y en definitiva un fuerte límite al ius variandi.  Es decir que más allá de que el docente debe mantener su situación de revista no podría cambiarse, por ejemplo, el horario de dictado de clases, sus asignaturas, su remuneración, su lugar de trabajo, salvo alguna compensación apreciable en dinero. Como se advierte, estos conceptos resultan completamente extraños a la realidad práctica y normativa de las universidades.

Las reservas al CCT.
Debido a que el texto acordado del CCT entraba en directa colisión con la normativa universitaria, todas las UUNN presentaron reservas al mismo, como si se tratase de un tratado suscripto entre dos sujetos de derecho internacional, en una práctica extraña al derecho colectivo. Ello por cuanto el texto del CCT fue acordado por los paritarios del CIN, que se encontraban sujetos a un procedimiento específico para la conformación de la voluntad colectiva patronal. Así, las UUNN pretendían desconocer lo acordado de buena fe con la representación sindical. Todas las UUNN presentaron reservas, decía, al punto que todos los artículos del CCT estaban vetados u observados, y solicitaron a la autoridad de aplicación que el decreto presidencial homologatorio incluyera las reservas. Estas, por cierto, no fueron incluidas en la homologación, ya que ello hubiera supuesto un mamarracho normativo por un lado, y por el otro la inaplicabilidad práctica del CCT.  Aun así, se ha dejado ver la voluntad de algunas instituciones de sostener las reservas, en los puntos en que el CCT entra en conflicto con los EU, por caso en el candente asunto de los docentes interinos, como vimos precedentemente.  Ante esta hipotética situación no sería sorprendente una verdadera catarata de de demandas de todo tipo en procura de la aplicación del texto del CCT homologado.

Particularidades de la aplicación del CCT en la UNC.
El H. Consejo Superior [HCS] de la Universidad Nacional de Córdoba [UNC] mediante Res. RHCS 1222/2014 aprobó un CCT de Nivel Particular [NP], previamente acordado con la parte sindical, [ADIUC y CONADU, gremio de base y federación, respectivamente]. En líneas generales este CCT  de NP respeta los lineamientos del CCT de Nivel General [NG], ya expuesta supra. Ahora bien, siendo que el CCT de NG supone un piso de derechos, resulta cuestionable que el CCT de NP se haya firmado con sutiles diferencias, en detrimento de los docentes.
En lo que respecta a interinos, la solución dada por el CCT de NP es similar a la del CCT de NG, pero la diferencia estaría dada por un par de cuestiones. Analicemos la norma.

El art. 73 del CCT de NP dice: “Los representantes paritarios se comprometen a procurar la obtención de mandatos para arbitrar los mecanismos para la incorporación a Carrera docente de los docentes que revistan como interinos, y que al 16 de abril de 2014, fecha de firma del Convenio, tengan al menos cinco años de antigüedad en tal condición en el mismo cargo en vacantes definitivas de la planta estable. Hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del docente la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración”. De una primera y rápida lectura no aparecen las diferencias entre éste y aquel. Pero si las hay.
En primer término, según el CCT de NG correspondía a la comisión negociadora de Nivel particular establecer mecanismos para incorporar a la carrera docente a los interinos, en las condiciones ya señaladas. Pero ello no ha ocurrido, resultando que los paritarios deberán a su turno procurar mandatos a tal fin.

En segundo lugar advertimos que se toma el día 16/04/14 como la fecha clave para el cómputo de la antigüedad requerida, siendo que el CCT de NG es recién homologado el día 02/07/15, siendo esta fecha más favorable que aquella. Máxime si se interpreta esta fecha como tope, tal como se estaría interpretando desde la UNC. Llama además la atención que el CCT de NP haga referencia a la fecha de un acto preparatorio del CCT de NG, toda vez que el texto homologado, en ninguno de los anexos expresa fecha de su firma, debiendo entonces remitirse su vigencia a la fecha de la homologación [02/07/15] o la de la firma del decreto [01/07/15].   

Otra diferencia que ha pasado casi desapercibida es el hecho que el sistema de carrera académica se establece que será regido por el Art. 64 del EU de la UNC, lo que va en contra del CCT de NG, al otorgar menos derechos, toda vez que para la permanencia en la carrera, una vez ingresado a ella, como vimos antes, se requieren una serie de evaluaciones periódicas. El CCT de NG establece un mínimo de dos evaluaciones negativas para abrir a concurso el cargo del docente en cuestión, mientras que el CCT de NP remite a un sistema que abre el concurso a la primera evaluación negativa.

Por otra parte solo se permiten veedores del gremio firmante, no así de los demás existentes y simplemente inscritos, como ADUNCOR y UDUPCOR. Esta cláusula va en línea con la pretensión de exclusividad, un tanto desmedida, que se formuló a favor de ADIUC. Basta aclarar que estas pretensiones han sido morigeradas posteriormente.
En definitiva, ante la existencia de dos CCT, uno de NG que otorga mas derechos, y otro de NP que otorga menos, no sería una sorpresa que se peticionase en esos puntos puntuales la aplicación del primero en detrimento del segundo.

Particularidades de la aplicación del CCT en la UBA.
La UBA tiene, al parecer, una especial vocación por el uso abusivo de la autonomía universitaria. Ya he comentado en otras oportunidades, por caso, como la UBA sigue haciendo caso omiso a la ley 26.508 que permite la permanencia de los docentes hasta los 70 años de edad, y a los 65 los da de baja automáticamente. En el caso del CCT la UBA no podía ser menos y decidió complicar aun más las cosas.

En el caso del CCT de NG, en determinado momento los representantes de la UBA se retiraron de las negociaciones, a los declarados fines de sustraerse de la aplicación del mismo, y ampararse en su –al parecer- ilimitada autonomía.  Ahora bien, como sabemos el CCT tiene, desde su homologación, efectos erga omnes, y por ende, todo el arco gremial, o casi todo, pretende su aplicación. Sera solo cuestión de tiempo para ver desfilar por Tribunales a docentes  afectados en sus derechos. Aquella autonomía, como todos los derechos, tiene sus límites, y ellos están dados por el nuevo CCT.
Pero, para empantanar aun más la situación, en una jornada bochornosa, por diversos motivos que serán analizados en otro lugar, el Consejo Superior de la UBA suscribió como por arte de magia un CCT de NP. Para sorpresa e indignación de la enorme mayoría, el CCT de NP en cuestión fue suscrito solo por un sector sindical: ADUBA, perteneciente a FEDUN, sin siquiera haber comunicado a los demás gremios el inicio de las negociaciones tendientes a su firma. Así, se omitió convocar a AGD-UBA [CONADU HISTORICA] y  a FEDUBA [CONADU], siendo que ambas serian sustancialmente más representativas que ADUBA. 

Este el CCT de NP carece de legitimidad, y no tiene efecto erga omnes, por no estar suscrito por todos los gremios, sino tan solo por uno de ellos que no puede adjudicarse de ninguna manera exclusividad alguna en la representación de los trabajadores. Además estaríamos ante un supuesto de manifiesta mala fe negocial que daría a su vez sustento a una práctica desleal vedada. Sin perjuicio de ello el CCT de NP seria plenamente valido entre las partes [ADUBA-UBA] y solo con respecto a los afiliados a ADUBA. Pero entonces ¿que sucede con quienes no tienen filiación sindical, o la tienen en otros gremios? Aquí entraría a talla el efecto erga omnes ya señalado, producto de la homologación, y por ende seria ineludible para la UBA la aplicación del CCT de NG.

Ahora bien, en cuanto a las diferencias entre el CCT de NG y el CCT de NP se advierten: 
   -  el CCT de NP avala la postura del CIN, por mencionar expresamente que se firma teniendo en consideraciones el Acuerdo Plenario 748 del CIN. [Ese acuerdo es el que dio origen a las reservas de las UUNN al CCT de NG]
   - el CCT de NP restringe las coberturas de vacantes transitorias a lo que la UBA reglamente en lo sucesivo.
   -   el CCT de NP no elimina la figura del docente Ad honorem, toda vez que se permiten excepciones al principio de onerosidad de todos los cargos docentes. Precisamente esa excepción surgiría de la reglamentación de la UBA
   -  el CCT de NP permitiría la intimación a jubilarse a aquellos docentes que tengan la edad requerida aun cuando no cumplan con los demás requisitos de la ley vigente.
   -  El CCT de NP no otorga estabilidad a los docentes interinos con dos o cinco años de antigüedad en sus cargos. Con respecto a los interinatos la UBA se compromete a buscar la solución al tema en los próximos tres años sin indicar que sucede con el periodo de transición hasta esa fecha. 
Como se advierte fácilmente el CCT de NP es inferior en ciertos puntos al CCT de NG, y por ello dudo que su aplicación sea pacifica. En la práctica cualquier docente, aun los afiliados a ADUBA, podrían ejercer sus derechos invocando los mejores derechos consagrados en el CCT de NG, por aplicación del principio de "norma mas favorable". De otro costado, el efecto principal de la homologación del CCT G es que éste tiene plena vigencia y validez erga onmes, es decir para todos los comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, aun cuando la UBA no lo haya suscrito. 

Conclusiones.
El camino hacia la completa implementación del CCT de docentes universitarios y preuniversitarios será largo y lleno de obstáculos. A modo de ejemplo he tomado solo dos de las más de 50 universidades alcanzadas por el mismo. En este escenario nuevo, de conflictos normativos entre preceptos tan disimiles nos traerá aparejado un gran esfuerzo para encontrar el equilibrio entre todos ellos, de manera tal que todos los derechos se complementen entre si, de manera coordinada. Pero, siendo el CCT el cambio normativo más importante desde la LES, seguramente nos volveremos a encontrar en estas páginas con algún comentario sobre las cuestiones vidriosas que hoy hemos tan solo esbozado.


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