martes, 6 de diciembre de 2016

MEDIDA CAUTELAR contra ANSES


MEDIDA CAUTELAR CONTRA ANSES: ¡LAS JUBILACIONES NO SE TOCAN!

Ante la pretensión de ANSES de reducir la jubilación de un DOCENTE UNIVERSITARIO e INVESTIGADOR CIENTÍFICO y la de procurar el recupero de sumas que el jubilado alegadamente habría cobrado de más,  se ordenó  a la ANSES, mediante una medida cautelar, que se abstenga de retener o descontar suma alguna de los haberes jubilatorios que percibe el actor con fundamento en el art. 80 bis inc. 2 de la Ley 19.101.


LA DECISIÓN DEL JUZGADO:

El Juzgado Federal N° 3 de Córdoba con fecha 21/09/2016 ha dispuesto en autos “MATA, NESTOR HUGO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986, (FCB 26075/2016):  Córdoba, 21 de septiembre de (…). A la medida cautelar solicitada configurándose en la especie los requisitos previstos en el art. 230 del Código Procesal, toda vez que, sin que esto importe adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión planteada, resultaría la verosimilitud del derecho invocado en los términos que para la presente cautelar se requiere, esto es, de posibilidad razonable de que el derecho exista, habida cuenta que encuentra en juego un derecho de carácter alimentario,  y el peligro en la demora surge de las razones invocadas en autos, previo ofrecimiento de fianza por parte de cuatro (4) letrados inscriptos en la matrícula   federal,   ha   lugar   a   la   misma.   En   consecuencia,  ordénase a la Administración Nacional de la Seguridad Social se abstenga de retener o descontar suma alguna de los haberes jubilatorios que percibe el actor con fundamento en el art. 80 bis inc. 2 de la Ley 19.101, ello por el lapso de seis meses de conformidad a lo decido por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones mediante acuerdo de N°155/2011 de fecha 12/10/2011, bajo apercibimiento. A cuyo fin, ofíciese, “.- Fdo: MIGUEL HUGO VACA NARVAJA, JUEZ FEDERAL

EL CASO:

El actor había obtenido una jubilación por servicios civiles docentes universitarios en calidad de investigador científico y previamente había obtenido Retiro Militar al amparo de ley 19.101.
ANSES había intimado al jubilado bajo apercibimiento de reducción de sus haberes jubilatorios, y bajo amenaza de iniciarse en su contra las acciones de recupero que pretende ANSES, habida cuenta que la sumatoria de ambos beneficios [Jubilación Dec. 160/05 y Retiro Militar] se encuentran superando el Tope establecido en el Art. 80 bis inc. 2 de Ley 19.101, el cual es abiertamente inconstitucional.

ANSES pretende el “recupero” de los montos que alegadamente el jubilado  habría cobrado indebidamente, por encima del tope que establece el mentado Art. 80 bis inc. 2 de L. 19.101. La pretensión de la ANSES es MANIFIESTA y FLAGRANTEMENTE CONFISCATORIA, a la par que la norma bajo análisis, esto es el Art. 80 bis inc. 2 de Ley 19.101, es NOTORIAMENTE INCONSTITUCIONAL.

El Art. 80 bis inc. 2 en la Ley 19.101, establece que “el personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada(…)”

Dicha pretensión es manifiestamente confiscatoria por cuanto en el caso concreto, los  ingresos totales del actor se verían reducidos en un 55%, y, pese a haber aportado toda una vida al régimen provisional civil por los servicios docentes, vería reducido a un 20% su  haber jubilatorio civil.

El beneficio civil es la Jubilación Ordinaria obtenida en el marco de las leyes 24241 y Dec. 160/05 se compone de: PBU + PC + PAP + SUPLEMENTO INVESTIGADOR CIENTÍFICO Dicha jubilación se obtuvo acreditando servicios con aportes efectivos por casi 38 años. Es decir que acredito servicios con aportes efectivos en más de 7 años  de exceso con relación al mínimo de 30 años requeridos. Los servicios en cuestión se corresponden con el ejercicio del jubilado como DOCENTE UNIVERSITARIO E INVESTIGADOR en la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR y en le UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL, ambas de la ciudad de BAHIA BLANCA, Provincia de Buenos Aires.

El tope que establece el Art.  80 bis Inc. 2. de Ley 19.101 es inconstitucional por cuanto no respeta derechos ni principios básicos en materia previsional : resulta un atentado al derecho a la propiedad, a la igualdad, al principio de sustitutividad, al principio de proporcionalidad, a la movilidad de las jubilaciones;  ni reconoce el mayor esfuerzo contributivo del actor. Es decir que el derecho del actor a una mayor prestación jubilatoria, por haber efectuado mayores aportes durante su vida laboral, se ve frustrado por el mentado tope, que le impide acceder a esa mayor prestación jubilatoria, lo que implica desconocer el mayor tiempo trabajado.

Por otra parte cabe aclararse que los Retiros Militares no están incluidos en el Régimen de Reciprocidad Jubilatoria, y, por tanto, si se cumplen los requisitos para acceder a ambos beneficios, como es el caso del actor, estos beneficios pueden acumularse legalmente a las jubilaciones que otorga ANSES.  

Así las cosas, y en función de los argumentos previamente expuestos el Art. 80 bis Inc. 2 de Ley 19.101 ya ha sido declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] en infinidad de causas, como por ejemplo e Fallo “DONDI”.

Por ese motivo el actor SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR URGENTE de NO INNOVAR, para que en mérito de ella, se ordene a la demandada ANSES, que se ABSTENGA DE RETENER/DESCONTAR/O DEDUCIR SUMA ALGUNA DE SUS HABERES JUBILATORIOS, en base al Art. 80 bis Inc. 2 de Ley 19.101, que ya ha sido declarado inconstitucional por la CSJN.

Por conocerse el resultado favorable como altamente probable de un litigio en contra de ANSES en procura de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 80 bis Inc. 2 de ley 19.101, en base al Fallo Dondi, entre otros, de la CSJN, se solicitó al Juez que evite la producción del daño que supondría para el actor la retención de sus haberes, tal como es la pretensión de ANSES en el caso. El actor había solicitado al Juez que tome en consideración la nueva FUNCIÓN PREVENTIVA DEL DAÑO según Arts.. 1710 y SS del  NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN [LEY 26.994], el cual establece: “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño,  (...)”.

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