jueves, 30 de marzo de 2017

El impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones es inconstitucional

Informe: El impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones  es inconstitucional

Por Aníbal Paz


[Articulo actualizado en  Marzo/2019]

Según la Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca, en la causa  “Fornari, Silvia Cristina – López, Silvia Liliana c/Estado Nacional – Administración federal de Ingresos Públicos s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad (Expte. 21000305/2012/CA1) el impuesto a las ganancias no debe aplicarse a las jubilaciones toda vez que ello es inconstitucional[Fallo de fecha 24/2/17]

La Cámara para así decidir, ha elaborado, inter alia, los siguientes razonamientos:

“(…) Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.79, inciso c), de la ley 20.628 (t.o. por decreto 649/97), en cuanto tiene a las jubilaciones por hecho imponible para la percepción del impuesto.  (…)

(…)  No corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los principios de la ciencia económica, ya que el análisis en virtud del cual debe despejarse la discusión consiste en establecer si gravar los haberes jubilatorios contradice la Constitución Nacional y no en cuestionar los postulados de ningún saber vinculado a la economía, ya que el debate deberá girar en torno al derecho constitucional y no a la técnica tributaria. (…)

(…) La “ganancia” es el provecho, interés o fruto que se obtiene de las relaciones con terceros, sean comerciales o no. La inclusión de los términos “provecho”, “fruto” e “interés” remiten a acciones orientadas al rinde, es decir, a la obtención de una renta. (…)
(…) Como el haber jubilatorio no es una contraprestación, ya que por definición, quien la percibe no trabaja, se esfuma por completo, y sin el menor margen para la duda, la idea de que un ingreso jubilatorio es una “ganancia(…)

(…)  El haber previsional no es un provecho o fruto de tratos con otros, mucho menos de índole mercantil, sino que es un ingreso que se tiene cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado sino un hecho anterior, ya finiquitado, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada. (…)

(…)  Si la ley que establece el impuesto a las “ganancias” atrapa en uno de sus renglones un ingreso económico que no ostenta esa cualidad, padece una inconsistencia legal en sus términos, pues incluye hechos que no son los que la propia ley contempla como aquellos que deben ser gravados, definiendo además como sujetos pasivos del tributo a quienes no podrían serlo. (…)

(…) La capacidad contributiva —que como principio que rige la imposición de las cargas públicas surge implícitamente de los arts. 4, 16, 17, 28, 33 de la CN— consiste en la aptitud económico-social para contribuir al sostenimiento del Estado y se manifiesta de tres formas: en el consumo, en la renta y en el capital. De modo que el hecho imponible no se configura cuando se percibe el haber jubilatorio pues éste no es una manifestación de un capital o de una renta gravados, de lo que se sigue que no hay capacidad contributiva por la circunstancia de percibir ese ingreso. (…)
(…) Si un impuesto, so capa de gravar utilidades o rentas provenientes de relaciones con terceros —comerciales o de otro tipo— atrapa, además, ingresos que no provienen de esas fuentes, la violación al derecho de propiedad surge per se porque es la propia ley la que excede el marco definido por la naturaleza del impuesto, encerrando allí una categoría ajena a la que ella misma define. (…)

(…)  En materia de jubilaciones no hay confiscatoriedad por el grado de afectación sino que ésta se produce por la afectación misma. (…)

(…)  Resulta anodino fijar cuál es el porcentaje de confiscatoriedad porque el haber previsional no puede ser afectado en medida alguna. (…)

(…) La afectación del derecho de propiedad resulta evidente cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de un ingreso que no constituye una ganancia. (…)

(…) Si la autoridad tiene la facultad de cuantificar el ingreso cuando concede el beneficio, ha de aceptarse que es esa la medida que satisface el estándar de integralidad e irrenunciabilidad que está obligado a observar y garantizar, de donde es contradictorio que, luego, detraiga una parte de ese todo sin que ello implique vulnerar la integralidad del beneficio. (…)

De momento no existe normativa alguna que permita a un jubilado evitar el pago del Impuesto a las ganancias. Ello implica la necesidad de litigar para evitar la imposición del impuesto, solicitándose en cada caso concreto la inconstitucionalidad del referido Art. 79 Inc. C) de la Ley 20.628. 

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Profesionales Responsables:

Aníbal Paz Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)


Gabriela Zurita Donda Abogada Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed)

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