martes, 27 de marzo de 2018

FALLO: la UBA deberá aplicar la Ley 26.508


PLENA VIGENCIA DEL RÉGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.

LA UBA DEBERÁ APLICAR LA LEY 26.508 Y LOS DOCENTES PODRÁN OPTAR POR PERMANECER EN ACTIVIDAD HASTA LOS 70 AÑOS DE EDAD.


 INTERACCIÓN ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEC. 1246/15 Y LA LEY 26.508 SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES INTERINOS [Actualización del 15/08/2019]

Por Aníbal Paz

Se conoció días atrás  una la Sentencia del Juzgado en lo  Contencioso Administrativo Federal N° 1 de la CABA, en la causa Universidad De Buenos Aires C/ En –M. Trabajo- Resol 33/09 S/ Proceso De Conocimiento”.

En dicha causa se acumularon dos pretensiones, la de la UBA, que pretendía la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508 y su reglamentación. A esa causa se acumuló otra, deducida por la Asociación Gremial Docente (AGD-UBA) mediante la cual pretendía la declaración de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Consejo Superior de la UBA nº 2067/11 y del Rector nº 2241/09; ratificada por resolución del Consejo Superior nº 7802/10, todas las cuales reglamentaban ad intra sobre la temática, dando prevalencia al Art. 51 del estatuto universitario. En ellas se centraba la problemática de la causa, desde la sanción de la Ley 26.508  la UBA se negó sistemáticamente a su aplicación, lo que provocó que toda una camada de profesores fuera cesanteada al llegar a la edad de 65 años, conforme lo dispone la normativa universitaria, sin atención a que existe una norma de rango superior, esto es, la Ley 26508, que permite, a sola opción del docente, la continuidad laboral hasta los 70
El Fallo dice: “(…) el análisis se centra en determinar si esta norma colisiona con el principio constitucional de autonomía universitaria, reconocida en el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, según el cual se encomienda al Congreso Nacional la sanción de leyes de organización y de base de la educación que garanticen la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Y, asimismo, en determinar si las resoluciones del Consejo Superior nº 2067/11 y del Rector nº 2241/09 –ratificada por el Consejo Superior mediante resolución nº 7802/10- han sido dictadas de acuerdo al principio de autonomía universitaria o si, por el contrario, colisionan con lo dispuesto por el art. 1º, inc. a), ap. 2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508(…)”
He escrito en abundancia sobre el tema, desde el momento mismo de la sanción de la referida ley, y, por ende, vale la pena rescatar algunos párrafos de algunos viejos artículos que nos ayudarán a entender la problemática, como así también para ratificar que el rumbo adoptado en esas publicaciones se ha probado acertado.
Ya decía al respecto: “La UBA pretende mantener incólume el Art. 51 de su estatuto, que en lo sustancial dice: “Todo profesor regular cesa en las funciones para las que ha sido designado el 1º de marzo del año siguiente a aquél en el que cumple sesenta y cinco [65] años de edad. En tal circunstancia el profesor regular puede ser designado profesor consulto (en la categoría respectiva) o profesor emérito. En caso de que el profesor regular no sea designado profesor consulto ni profesor emérito y no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, es indemnizado de la manera que reglamente el Consejo Superior (…)”. Esta norma estatutaria se encuentra reglamentada por la Res. CS 1377/98, que dispone la “baja” de todo docente al alcanzar la referida edad. Por lo ya expresado supra, este estatuto, y la consecuente reglamentación, ha perdido eficacia, debido a la nueva edad jubilatoria de que se trata. La UBA pretende poner sus propias normas por sobre la legislación nacional y el orden constitucional, y con ello afectará derechos claramente conquistados por los docentes universitarios”. [“La Autonomía Universitaria Frente A La Ley Jubilatoria 26508. Por Aníbal Paz
Publicado en Comercio y Justicia, Sección Leyes y Comentarios, el 19-02-10].- 
La problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios torna necesaria una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y ancho del país. [El Convenio Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga Omnes Y Jerarquía Normativa Temas de Derecho Laboral Julio 2017 Ed. Errepar]
A partir del 01/10/2009 rige la L. 26508, que dispuso la creación del nuevo régimen especial de jubilaciones destinada a los docentes universitarios (…) Una vez sancionada y reglamentada la L. 26508, casi la totalidad de las universidades nacionales comprendidas dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la misma comenzaron a menoscabar los derechos que la ley acordaba a los docentes en edad jubilatoria. ‘El conflicto se centra en la posibilidad -a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el art. 19 de la L. 24241, que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con opción a 65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres (…) En líneas generales, las entidades universitarias pretenden no acatar la ley vigente por entender que ella se opone a la autonomía universitaria consagrada en el art. 75, inc. 19), CN. Pero lo cierto es que la ley previsional, que establece las edades jubilatorias, se encuentra fuera del alcance de las autonomías universitarias, ello por ser facultad privativa del Congreso de la Nación el dictado de las normas generales sobre seguridad social [art. 75, inc. 12), CN], con lo cual pretender extender la autonomía a cuestiones previsionales, como es la fijación de la edad jubilatoria, es un absurdo, a la par que a poco de analizar la situación damos con que las universidades no manejan la caja previsional, excepción hecha de las cajas complementarias. Por otra parte, la ley es clara al poner en cabeza del docente la opción de continuar hasta los 70 años de edad (…)’[extracto de la columna Paz, Aníbal: “Ley 26508: avances jurisprudenciales En relación con la aplicación del régimen jubilatorio especial de los docentes universitarios” - Leyes y comentarios - Comercio y justicia - 24/6/2011 , citada en la obra de Ed. Errepar ya mencionada]. Más concretamente, el problema surge en tanto que la L. 26508 no distingue entre docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y docentes interinos o contratados por el otro. Habida cuenta de que la práctica totalidad de las universidades nacionales mantienen a una mayoría de docentes en algún grado de precarización laboral, principalmente por no haber cumplido la obligación de mantener el 70% de la planta docente concursada, tal como establece la L. 24521, surge evidente que hay un grave problema que afecta a la gran mayoría de los docentes en edad de jubilarse: el sector docente entiende que donde la ley no distingue no pueden hacerse distinciones, ergo, la opción de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad incluye a todos los docentes, sean estos ordinarios, interinos o tengan varios cargos en diferentes condiciones. Por otro lado, las entidades universitarias se reservan la autonomía para decidir quién continua y quién no en esos casos interinos, toda vez que se reafirma la posibilidad de designar quiénes ocuparán los cargos docentes, de acuerdo a cada uno de los estatutos universitarios. Pero el problema va aún más allá, toda vez que los estatutos universitarios en general prevén la edad de 65 años como la fecha del cese irremediable del docente en sus cargos, cualquiera fuese su condición, sin posibilidad de prórroga. Por caso, se puede citar el art. 51 del estatuto universitario de la UBA, que limita a la edad de 65 la permanencia en actividad (…) Claramente, en atención a lo normado por la L. 26508, numerosos estatutos universitarios deberán ser modificados, porque han sido abrogados por la ley, en tanto que esta es superior, posterior y especial en relación con los estatutos universitarios citados” [Paz, Aníbal: “Ley 26508: avances jurisprudenciales En relación con la aplicación del régimen jubilatorio especial de los docentes universitarios” - Leyes y comentarios - Comercio y justicia - 24/6/2011]

Así, arribé a la siguiente conclusión: “El reciente historial de la UBA en punto a la celosa y férrea defensa de su autonomía y de su estatuto nos lleva a pensar que más temprano que tarde, por la vía judicial, la UBA deberá aplicar sin reticencias [en el caso, La ley 26508] en su ámbito” [obra de Ed. Errepar ya mencionada]
Y yendo a lo que concierne a esta nota, el Juzgado ha resuelto, por un lado declarar inadmisible al acción declarativa de certeza deducida por la UBA, en cuanto pretendía la declaración de inconstitucionalidad del Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508 y su reglamentación, que establece la mentada opción de edad jubilatoria, y, por otro lado hacer lugar a la declaración de certeza promovida por el sindicato y en su mérito declarar la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Superior nº 2067/11, en tanto que la misma “(…) ha incurrido en un exceso reglamentario, al restringir derechos que la ley otorga, subvirtiendo su espíritu o finalidad, y contrariando de tal modo la jerarquía normativa En las condiciones indicadas, toda vez que la normativa cuestionada restringe en forma irrazonable los beneficios previsionales establecidos por la ley 26.508, arrogándose atribuciones del Congreso Nacional(…)”
A modo de conclusión no puedo sino ratificar mi tesis de que el límite a la autonomía universitaria, en cuanto a la designación de la planta docente ha sido establecido por  un lado, por el CCT 1246/15, y por el otro, por la Ley 26.508 en cuanto al límite de edad y demás cuestiones relativas al régimen previsional especial vigente. Estas normas, en consecuencia, se configuran como reglamentaciones necesarias y razonables de la Autonomía Universitaria, y deben necesariamente desplazar en su aplicación a todas las normas internas del derecho universitario, esto es, estatutos, ordenanzas y demás resoluciones.


Actualización al 15/08/2019:

INTERACCIÓN ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEC. 1246/15 Y LA LEY 26.508 SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES INTERINOS

Análisis de la Sentencia de Cámara a la Luz del Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15

La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió con fecha 27/09/2018, por un lado CONFIRMAR lo resuelto en cuanto a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508; y, por el otro, REVOCAR la sentencia inferior en cuanto ésta declaró la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Superior nº 2067/11 al considerarse que ésta no constituye una reglamentación irrazonable de la Ley 26.508. 


La Resolución (CS) 2067/11 aprobó el instructivo para la aplicación del artículo 1°, apartado 2 de la ley 26.508, el cual indica lo siguiente: “1. La posibilidad de opción prevista por el art. 1°, inciso a) apartado 2 último párrafo de la Ley 26.508, solo podrá ser ejercida por aquellos profesores o auxiliares docentes que hayan cumplido 65 años de edad con posterioridad al 1° de Octubre de 2009 y que ostentaran un cargo docente regular vigente al momento de la opción o se encontraren inscriptos y/o en trámite de sustanciación de concursos de renovación. 2. Dicha opción consistirá exclusivamente en la posibilidad de concluir el período para el que fueron designados por concurso, no obstante el cumplimiento de los 65 años de edad, debiendo cesar automáticamente al término de dicha designación o al cumplimiento de los 70 años de edad, lo que suceda primero

La Sentencia de Cámara es prodiga de definiciones en torno a la autonomía universitaria - y sus límites- pero al resolver se encontraba ceñida a las alegaciones de las partes, que no invocaron -por ser posterior a la demanda- la aplicación del Art. 73 del Anexo II al Convenio Colectivo de Trabajo [CCT] para los Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales [UUNN],  homologado por el Dec. 1246/15 [B.O. 02/07/2015]. El Art. 73 citado establece la estabilidad para los docentes interinos que a la fecha de vigencia del mismo tengan cinco (5) o más años de antigüedad en dicha calidad. Esta norma, de alcance erga omnes constituye una cláusula de excepción, y por tanto, quienes se encuentren dentro de sus prescripciones deben ser considerados docentes con estabilidad.

La Sala II afirma, en relación a los docentes interinos:  " (...)mal podría predicarse que una designación provisional, por esencia temporaria y de carácter excepcional, pudiese adquirir una nota de estabilidad y prolongación en el tiempo más allá de aquellas circunstancias que determinaron la necesidad de tal nominación y de los propios términos y modalidades en que fue emitida, lo cual por cierto no surge de la letra de la norma o siquiera de una interpretación plausible de su texto.  Por lo tanto, cabe destacar que constituiría un contrasentido admitir que los docentes interinos puedan optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años, teniendo en cuenta el carácter temporario de su designación, la falta de estabilidad y el carácter discrecional de la designación (art. 113, Estatuto Universitario). Así las cosas, no puede admitirse que previsión del artículo 1º, inciso a), apartado 2 de la ley 26.508 se extienda a los docentes interinos. De lo contrario, admitir la interpretación acordada por el juez a quo implicaría que la Universidad se encuentre obligada a prorrogar la designación interina de un docente por cinco (5) años después de los sesenta y cinco (65) años de edad, lo cual no resulta plausible (...)". Contrariamente a lo que aquí se afirma, la UBA en virtud del citado Art. 73 CCT se encuentra obligada a mantener la estabilidad de los docentes interinos - que se encuentren en las condiciones del mentado articulo,a modo de excepción prevista normativamente. 
La Cámara Federal de Corrientes en fecha reciente ha determinado que el Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los estatutos de las universidades. De ello surge que la UBA, por el efecto erga omnes de todo CCT está sujeta al mismo, aun cuando se resiste a aplicarlo al día de la fecha, y en esta aplicación el CCT prevalece sobre su estatuto Universitaria y demás normativa interna. [Causa: Rodríguez, Silvia Carlota c/ Universidad Nacional del Nordeste s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley 24.521]

          En definitiva y, conforme los mismos fundamentos de la sentencia de Cámara, debe admitirse la continuidad de los docentes interinos que, amparados por el Art. 73 CCT pretendan la continuidad laboral prevista en el Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508, en idénticas condiciones a la de los profesores ordinarios o regulares. 


Artículos relacionados:
 

El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los estatutos de las universidades. Publicado el 18/06/2019 en http://estudioanibalpaz.com.ar/2019/06/el-convenio-colectivo-de-los-docentes.html
El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa. Publicado en Temas de Derecho Laboral, Ed. Errepar. Julio/2017: https://drive.google.com/file/d/0B8BExWj5hj0xbjdSdjRtNG9TWE0/view 
El nuevo Convenio Colectivo para Docentes universitarios y preuniversitarios - Un nuevo paradigma y un escenario jurídico previsiblemente conflictivo. Por Aníbal Paz. Publicado el 14/09/2015 en Comercio y Justicia, sección Leyes y Comentarios  http://estudioanibalpaz.com.ar/2015/09/el-nuevo-convenio-colectivo-para.html?m=0
* Análisis sobre Salarios y Jubilaciones de Universitarios: Paritarias, Movilidad Jubilatoria, RIPDUN, RIPDOC, IPC y RIPTE publicado en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2019/03/analisis-sobre-salarios-y-jubilaciones.html el 12/03/2019

El Sistema Universitario  en Jaque, incluidos los jubilados del sector Publicado en Comercio y Justicia el 09/08/2018 http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/08/el-sistema-universitario-en-jaque.html




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viernes, 23 de marzo de 2018

Los Regímenes Especiales y Diferenciales Bajo la lupa


Los Regímenes Especiales y Diferenciales Bajo la lupa

Según el especialista Aníbal Paz, todavía está pendiente la modificación integral, oportunamente anunciada en la denominada Ley de Reparación Histórica (Nº 27260) de la cual la Nº 27426, de movilidad jubilatoria, es sólo un anticipo


El pasado día 5 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la resolución de la Secretaría de Seguridad Social (SSS) 04/18, que viene a modificar la SSS 33/09, reglamentaria de la ley 26508, en punto al índice de movilidad aplicable a las jubilaciones de docentes universitarios denominado “Ripdun” (sigla de “Remuneración Imponible promedio de los docentes universitarios nacionales”).

Sobre el tema, Factor dialogó con Aníbal Paz, abogado y especialista en temas previsionales, quien señaló: “De acuerdo con las inconsistencias observadas en las últimas mediciones del índice en cuestión, se dispuso modificar la fórmula para trasladar directamente al sector pasivo los aumentos salariales, calculados semestralmente”.

¿Cómo se calculaba el índice mencionado?
El índice Ripdun se calculaba como el cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente por las universidades nacionales, considerando las remuneraciones de aquellos sobre las cuales se aplica el aporte personal adicional del régimen especial. Las variaciones salariales de Ripdun del primer semestre de un año se aplicaban en septiembre de dicho año y la del segundo semestre se aplicaba en marzo del año siguiente.
Debido a que el acuerdo salarial 2017 se firmó en julio de 2017, con retroactividad a marzo de 2017, se presentaron inconsistencias entre las declaraciones juradas de las universidades nacionales y la masa salarial considerada, dado que al cierre de cada semestre no estaban debidamente informados ambos parámetros. Lo mismo sucedió en el segundo semestre de 2017 (que es base del cálculo de Ripdun marzo/18) toda vez que -por cerrar en noviembre de 2017- generó nuevas inconsistencias entre los aumentos salariales otorgados y las declaraciones juradas, que en muchos casos se informan ya cerrado el semestre. En consecuencia, la SSS resolvió trasladar directamente a los pasivos el acumulado salarial acordado, por semestres, y modificar de aquí en más la forma de otorgar los futuros aumentos.
A partir del mensual 09/18, la movilidad para el Régimen Especial de Jubilaciones para Docentes Universitarios Ley 26508 se calculará de la siguiente manera: “El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo semestre del año anterior, es decir, julio a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del Ministerio de Educación de la Nación y, el valor de la movilidad a otorgar en septiembre de cada año, será equivalente al porcentaje del incremento salarial acordado para el primer semestre del año en curso, es decir, enero a junio inclusive” (Art. 3 Res. SSS 04/18)
¿Cómo se comportó la movilidad, según los aumentos salariales dispuestos en 2017?
Recordamos que la movilidad de las jubilaciones de docentes universitarios según Ripdun (jubilados por ley 26508) para marzo/18 alcanzó 13,40% – (Circular Anses DP 10/18). Los aumentos salariales para el sector, en el segundo semestre de 2017 fueron de ocho por ciento a partir del 01/09/17; tres por ciento, a partir del 01/11/17; y de dos por ciento (sobre el salario de 09/17) en concepto de jerarquización a partir del 01/11/17. Por lo tanto, el acumulado salarial del segundo semestre del año pasado fue de 13,40%. El cómputo sería, entonces, con base 100 en el salario de Jun/17: (Sep/17=108, Nov/17= 111,24) =11,24% + (Jerarq. Nov/17 s/Set/18= 110,16) = 2,16% Total acumulado segundo semestre/2017= 13,40%. Cabe mencionar que la paritaria 2017 aún no cerró, toda vez que resta aplicar la “cláusula gatillo”, la cual rondaría 2,77% retroactivo a feb/18, pero esta debería tener impacto en la medición de set/18.
Esta nueva fórmula habría licuado dos a tres por ciento, que debía trasladarse a la movilidad de los jubilados del sector. En efecto, por el problema técnico señalado de la implementación práctica, quedó un porcentaje sin aplicar (es decir, sin trasladar a los pasivos) por “culpa” de la demorada paritaria salarial de 2017. La paritaria del año 2016, para el segundo semestre incluía aumentos de 7,5% en 09/16 y 7,5% en 11/16, lo que da un acumulado de 15,56 y un nominal de 15%, ello sin incluir el uno por ciento de jerarquización de 12/16. Por contraste, la movilidad jubilatoria según Ripdun de 03/17 fue de 13,41%. En ese momento se produce el impacto de paritaria 2017 que produce el desfase. A partir de allí se trasladan directos los aumentos salariales.
Se esperan cambios en los regímenes especiales y diferenciales
Mediante la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 119/18 se dispuso la creación de la Unidad Ejecutora Especial Temporaria de “Ordenamiento para la Sustentabilidad y la Suficiencia del Sistema de la Seguridad Social”, dependiente de la SSS, con el objeto de elaborar la normativa referida a la seguridad social. Entre los objetivos de esta unidad ejecutora se plantea la necesidad de analizar los parámetros sobre los que se basan los regímenes de jubilaciones y pensiones especiales y diferenciales y realizar una propuesta al efecto.
Según el profesional, hay que recordar que se encuentra pendiente de formulación la Reforma Previsional Integral, anunciada en la ley 27260, de la cual la reciente reforma de la ley 27426 es sólo un anticipo.
En ese marco, la mencionada unidad deberá, inter alia, analizar los parámetros sobre los que se funda un régimen de jubilaciones y pensiones; analizar los criterios sobre los que se basan los suplementos zonales que se abonan con las prestaciones; elaborar un proyecto de ley que reglamente el funcionamiento de las cajas complementarias; culminar la redacción del Código de la Seguridad Social; propiciar el diseño y puesta en marcha del Portal “Mi Seguridad Social” y poner en marcha de la Comisión Mixta de Prevención de la Litigiosidad prevista en la Ley 27260.
“Estamos en una época de reforma permanente del sistema de la seguridad social, que hasta el momento ha ido cristalizando en reformas puntuales, a la espera de la gran reforma de fondo. Estas futuras reformas, que seguramente producirán no pocos dolores de cabeza, serán motivo de ríos de tinta en este espacio, a medida que se vayan conociendo”, concluyó Paz.

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jueves, 8 de marzo de 2018

Capacitación: "Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios"


Capacitación: "Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios"

El Dr. Aníbal Paz dictará una serie de capacitaciones y charlas informativas sobre "El Impacto De La Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios" Las mismas están dirigidas a Profesionales y Personal No Docentes de las áreas de RRHH, así como a Docentes Universitarios y Preuniversitarios, Investigadores, Científicos, No Docentes, Autoridades.


Las próximas fechas confirmadas son las siguientes:
> Universidad Tecnológica Nacional Facultad Regional Paraná, 24/03
> Universidad Nacional de la Patagonia Austral, Sede Río Gallegos, 12/04


Los respectivos temarios y detalles de cada evento se irán publicando en este sitio, y además podrán consultarse en las respectivas instituciones.



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miércoles, 7 de marzo de 2018

¿Cómo se calculan los índices de movilidad RIPDUN, RIPDOC, RIPTE y Luz y Fuerza?

¿Cómo se calculan los índices de movilidad RIPDUN, RIPDOC, RIPTE y Luz y Fuerza? 

                                                                                         [Actualizado 08/11/2022]

ÍNDICE RIPDUN - Movilidad para jubilados y pensionados del Régimen Especial de Jubilaciones para  Docentes Universitarios Ley 26.508.

El día 05/03/18 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social [SSS] N° 04/18, que vino a modificar la Res. SSS 33/09, reglamentaria de la Ley 26.508, en punto al Índice de Movilidad aplicable para las jubilaciones del sector señalado [índice RIPDUN]. A su turno, el día 08/11/22, se publicó en el BO la Res. MTEySS 1566/22, que  modifica el Art. 5 de la Res. SSS 33/09. En consecuencia, este índice se aplicará en lo sucesivo de manera trimestral, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. En su primera aplicación, por vía de excepción, la movilidad correspondiente al mes de diciembre/22 se pagará en enero/23. 

Recordemos que anteriormente este índice era semestral, pagadero en marzo y septiembre de cada año. En su momento, de acuerdo a las inconsistencias observadas en las mediciones del índice en cuestión, se dispuso modificar la fórmula para trasladar directamente al sector pasivo los aumentos salariales, calculados semestralmente. Es así que el índice RIPDUN se calculaba originalmente como el cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al SIPA y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente por las Universidades Nacionales, considerando las remuneraciones de aquellos sobre las cuales se aplica el aporte personal adicional del régimen especial. Las variaciones salariales de RIPDUN del primer semestre de un año se aplicaban en septiembre de dicho año y la del segundo semestre, para se aplicaba en marzo del año siguiente. 

Leer: El impacto de la Reformas Previsionales en ámbitos Universitarios Públicos y Privados [Docentes Universitarios, Preuniversitarios Docentes Investigadores, No Docentes, Autoridades

Debido a que el acuerdo salarial 2017 cerró en julio/17, con retroactividad a marzo/17, se presentaron inconsistencias entre las declaraciones juradas de las UUNN y la masa salarial considerada, dado que al cierre de cada semestre no estaban debidamente informados ambos parámetros. Lo mismo sucedió en el 2° semestre de 2017 [que es base del cálculo de RIPDUN marzo/18] toda vez que por cerrar en nov/17 generó nuevas inconsistencias entre los aumentos salariales otorgados y las declaraciones juradas, que en muchos casos se informan ya cerrado el semestre. En consecuencia la SSS resolvió trasladar directamente a los pasivos el acumulado salarial acordado, por semestres, y modificar dese allí en adelante la forma de otorgar los futuros aumentos.  Es así que, a partir del mensual 09/18, conforme Res. SSS 04/18, la movilidad para el  Régimen Especial de Jubilaciones para  Docentes Universitarios Ley 26.508 se calculó de la siguiente manera: 

“El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo semestre del año anterior, es decir, julio a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN y, el valor de la movilidad a otorgar en septiembre de cada año, será equivalente al porcentaje del incremento salarial acordado para el primer semestre del año en curso, es decir, enero a junio inclusive" [Art. 3 Res. SSS 04/18]

Con posterioridad, el 17/11/21 se publicó en el B.O. la Res. MTEySS 732/21 que dispuso un adelanto excepcional del RIPDUN para DIC/21, a cuenta de lo que corresponda en MAR/22. En su Art. 1° la Res 732/21 dispuso: "Establécese que para los beneficios alcanzados por el Régimen Previsional Especial para el Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales, Ley N° 26.508 y sus modificatorias, se otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación salarial del sector observada entre los meses de junio y septiembre de 2021, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022, conforme lo dispuesto por la reglamentación del Artículo 1º, inciso c) de la ley citada, aprobada por Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 de fecha 5 de noviembre de 2009 y sus modificatorias". Esta norma se constituye en un antecedente inmediato para la trimestralización del índice RIPDUN.

Por ultimo, y ya en su conformación actual a partir del mensual diciembre de 2022, el RIPDUN se calculará de la siguiente manera"El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el cuarto trimestre del año anterior, es decir, octubre a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN. El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de junio de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el primer trimestre del mismo año, es decir, enero a marzo inclusive, a través del instrumento mencionado en el párrafo anterior. El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de septiembre de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo trimestre del mismo año, es decir, abril a junio inclusive, a través del mismo instrumento. El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de diciembre de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el tercer trimestre del mismo año, es decir, julio a septiembre inclusive, a través del mismo instrumento" [Modificación: Res. MTEySS 1566/22].

ÍNDICE RIPDOC: Movilidad para jubilados y pensionados del Régimen Especial de Jubilaciones para Docentes Dec. 137/05


Se encuentran alcanzados los jubilados según Dec. 137/05 [Ley 24.016], que comprende a Docentes De Nivel Primario, Secundario, Terciario, Preuniversitarios, Superior No Universitario,  Personal Civil Docente De Fuerzas Armadas y a los Docentes De Educación Especial, y de Zona Muy Desfavorable. Este régimen incluye además a los docentes provinciales transferidos y a aquellos  docentes provinciales cuya caja otorgante deba ser la Nación. 

Con fecha 08/11/22 se publicó en el BO la Res. MTEySS 1567/22, que viene a modificar el Art. 5 de la Res. SSS 30/11. En líneas generales, se pasa de una pauta de movilidad semestral [marzo y septiembre de cada año] a una pauta trimestral. En su primera aplicación, por vía de excepción, la movilidad correspondiente al mes de diciembre/22 se pagará en enero/23.

El RIPDOC - que en su momento reemplazó al fallido índice CVSD - se aplica trimestralmente, en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y se calcula conforme a la evolución  de las masas remuneratorias de todo el sector (tal como se calculaba anteriormente el RIPDUN): El RIPDOC entonces se determina como el cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al SIPA y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente bajo los códigos de actividad docente (Res. SSS 30/11) .  En consecuencia 
se otorgará la siguiente actualización: "a) en el mes de marzo de cada año, la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre entre los meses de septiembre y diciembre del año anterior; b) en el mes de junio de cada año, la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre entre los meses de diciembre del año anterior y marzo del corriente año; c) en el mes de septiembre de cada año, la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre entre los meses de marzo y junio del corriente año; d) en el mes de diciembre de cada año, la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre entre los meses de junio y septiembre del corriente año.” [Modificación: Res. MTEySS 1567/22]

En su anterior redacción, el RIPDOC la Res. 30/11 establecía que para los beneficios alcanzados por el suplemento “Régimen Especial para Docentes”, en los meses de marzo de cada año se otorgará la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre en el segundo semestre del año anterior o la movilidad del régimen general, la mayor de ambas, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de septiembre subsiguiente. En los meses de septiembre de cada año se otorgará la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre durante el segundo semestre del año anterior acumulado al primero del año que se considera, previo descuento del adelanto otorgado en el mes de marzo inmediato anterior”. 

La ultima parte de esa norma ya había quedado sin aplicación práctica desde marzo/2018, por cuanto la reforma previsional de Ley 27.426 había modificado el índice de movilidad general, que antes se abonaba semestralmente, para hacerlo trimestralmente.  Este efecto desfavorable no fue corregido por la reforma previsional de Ley 27.609 Esta misma reforma ha complicado las liquidaciones de los haberes jubilatorios docentes de los meses de junio y diciembre, por cuanto sin recibir ningún tipo de aumento, deben corregirse para reflejar en el componente PBU el incremento de movilidad general, debiendo deducirse ese aumento en idéntica proporción del ítem suplemento docente. La evolución de ambos índices en las futuras mediciones podría determinar la necesidad de modificar el RIPDOC en punto a la aplicación supletoria del índice de movilidad general, ya que de lo contrario podría desembocarse en algún tipo de litigio. 

Debe recordarse que el 27/10/21 se publicó en el B.O. la Res. MTEySS 659/21 que dispuso un adelanto excepcional del RIPDOC para DIC/21, a cuenta de lo que correspondía en MAR/22. Esta norma viene a ser el antecedente inmediato para la trimestralización del índice RIPDOC.  Así, en su art. 1 estableció: “los beneficios alcanzados por el suplemento “Régimen Especial para Docentes” creado por el Decreto N° 137 del 21 de febrero de 2005, se otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación de la Remuneración Imponible Promedio Docente (RIPDOC) entre los meses de junio y septiembre de 2021, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022, conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 30 del 28 de septiembre de 2011”. 

Por ultimo, debe agregarse que en marzo, junio. septiembre y diciembre de cada año, al evolucionar por pautas diferentes el haber [RIPDOC]  y la PBU [pauta general de movilidad] deben efectuarse liquidaciones de haber más complejas. Esta consideración no cambia luego de la trimestralización del RIPDOC. 


ÍNDICE RIPTE: Movilidad para jubilados y pensionados del Régimen Especial de Jubilaciones para Investigadores Científicos y Tecnológicos - Dec. 160/05

Se encuentran alcanzados los jubilados según Dec. 160/05 [Ley 22.929]. Para el mensual marzo/20 el haber aumenta, conforme al índice RIPTE [Ley 27.541, Dec. 163/20, Res. 139/20 MTEySS. Anteriormente este régimen estaba regido por la pauta de movilidad general de Leyes 26.417 y 27.426.  A partir del mensual junio/20 se dio marcha atrás con la aplicación del RIPTE para el régimen de Investigadores y científicos, y por Art. 5 inc. d) del Dec. 495 se dispuso volver a los aumentos por movilidad general. Esa movilidad continuó aplicándose por decreto durante todo 2020. A partir de marzo de 2021 se aplica la pauta de movilidad de Ley 27.609

El índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables [RIPTE] registra la evolución salarial de los trabajadores afiliados al SIPA y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses (Se encuentran sujetos a las Bases Imponibles Mínima y Máxima del Art. 9 de Ley 24.241). De esa manera el RIPTE es el cociente entre el total de las remuneraciones y el total de los puestos del mes de la medición. A los resultados obtenidos se los divide por los siguientes coeficientes: Enero 1,05; Junio 1,50; Diciembre 1,54; Resto de los meses 1,00. Es decir que se trata de un índice de la evolución de los salarios de trabajadores registrados o los llamados en blancoLas variaciones de la RIPTE intervienen en el cálculo de la movilidad jubilatoria del Régimen General del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en el cálculo de las indemnizaciones por accidentes de trabajo. La metodología de cálculo del RIPTE está fijada en el Art. 5 de la Res.SSS 2-E/2018

 La Res. 139/20 en su art. 1° dice: "Determinase que a partir del 1° marzo de 2020, se actualizarán conforme la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del año 2019, los siguientes conceptos: (...) d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160 de fecha 25 de febrero de 2005". De la manera señalada, la evolución del RIPTE, calculada trimestralmente, impacta en los haberes de pasividad con seis meses de diferencia: en marzo/20 recibirán el aumento por RIPTE del tercer trimestre de 2019; en junio/20 recibirán el aumento por RIPTE del cuarto trimestre de 2019; y así sucesivamente.-

Como consecuencia de la aplicación de la Ley 27.609, las liquidaciones de haberes para Investigadores y Científicos del Dec. 160/05 a partir del mes de marzo/21 contienen errores que aún no han sido corregidos: existe un Doble valor de la PBU, según cual sea la fecha de alta del beneficio

ÍNDICE LUZ y FUERZA: Movilidad para para jubilados y pensionados del Régimen Jubilatorio Especial de Luz y Fuerza – Res. MTEySS 268/09, 824/09, 170/10,  Conv. SSS 09/2010, y Res. MTEySS 1565/22

La Res. MTEySS 268/09, modificada por las Res. MTEySS 824/09 y 1565/22, en su Art. 3° dice: "La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de este Ministerio elaborará un índice anual que refleje las variaciones de las remuneraciones mensuales informadas en las declaraciones juradas de las empresas del sector energético y lo  establecerá a los fines de su aplicación por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a los haberes previsionales comprendidos en el convenio mencionado en el artículo 1º. Las variaciones anuales del Índice mencionado en el párrafo anterior se aplicarán de forma trimestral en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año de acuerdo a lo que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL [Modificación: Res. MTEySS 1565/22]. En su primera aplicación, por vía de excepción, la movilidad correspondiente al mes de diciembre/22 se pagará en enero/23. Anteriormente esta movilidad era semestral, aplicándose en marzo y septiembre de cada año.


POSIBLES e HIPOTETICOS CAMBIOS EN LAS FORMULAS DE MOVILIDAD SEÑALADAS:


Conforme al Art.  56 de Ley 27541 se ha creado una Comisión en el seno del congreso que tiene por finalidad, revisar en un plazo de 180 días “(…) la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponga al Congreso de la Nación las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales (…)” . El plazo de 180 días mencionado fue prorrogado hasta el 31/12/20 por DNU 542/20, sin haber recibido otras prórrogas ulteriores. La emergencia previsional dispuesta en la Ley 27.541 feneció el 31/12/20, sin haber sido prorrogada. 

La referida Comisión también tenia a su cargo la elaboración de un proyecto de Ley que establezca tanto la actualización de las remuneraciones como la pauta de movilidad de los Regímenes de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Servicio Exterior de la Nación (Diplomáticos), de Leyes 24.018 y 22.731 respectivamente, ambas según la modificación de Ley 27.546

Por otra parte, como ya se ha dicho más arriba, recientemente se han modificado los índices Luz y Fuerza, RIPDOC y RIPDUN desde diciembre/22, dejando los tres de ser semestrales, para pasar a ser trimestrales, tal como sucede con la pauta de movilidad del Regímen General establecida en la Ley 27.609.  

 

Regímenes Jubilatorios Docentes y  Especiales:

DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508

INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]

INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]

DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]

PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios

DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241

PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241

MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731

GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794

ARZOBISPOS, OBISPOS, VICARIOS CASTRENSES Y SACERDOTES DEL CLERO SECULAR - Asignaciones de Leyes 21.540 y 22.430

- RÉGIMEN PARA PERSONAS CON VIH y/o HEPATITIS B y/o C - Jubilación Especial y Prestación No Contributiva Ley 27.675

 - PENSION VITALICIA PARA FAMILIARES DEL PERSONAL DE SALUD, FUERZAS ARMADAS, SEGURIDAD Y OTROS,VICTIMAS DEL COVID-19 - Pensión graciable de carácter vitalicio Ley 27.569

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