lunes, 23 de abril de 2018

Análisis: Nuevas reformas, nuevos problemas: Las Moratorias


Nuevas reformas, nuevos problemas: Un antes y un después en las moratorias previsionales.                 

                Estamos en una época de reformas previsionales. En diciembre próximo pasado se sancionó la llamada Ley de Reforma Previsional N° 27.426 que, en rigor de verdad, estableció modificaciones puntuales al régimen vigente. En concreto aquella modificó la fórmula de movilidad general, creó la garantía del 82% móvil sobre el salario mínimo vital y móvil, y extendió la edad jubilatoria, de manera optativa, para los trabajadores hasta los 70 años de edad.

En definitiva la Reforma previsional no se agotó con la reforma más bien cosmética del régimen vigente a través de la ley 24.726, reglamentada por Dec. 110/18 y Res. SSS 25/18, sino que por el contrario esta vino a ser un preludio de otras reformas que fueron conociéndose, a la espera de la reforma integral de la ley jubilatoria y del Código de la Seguridad Social cuyas comisiones redactoras ya se encuentran trabajando. Más aún,  podríamos afirmar que la “época de reformas” comenzó con la Ley “ómnibus” 27.260, que incluyó entre las prescripciones relativas al Derecho de la Seguridad Social lo referido a: a) la Reparación Histórica a los Jubilados, b) la  creación de la Prestación Universal para el Adulto mayor, más conocida como PUAM, c) Armonización de Regímenes previsionales provinciales; d) Modificaciones en el Fondo de Garantía de la Sustentabilidad [FGS] de la Seguridad Social.


Además de las mencionadas, encontramos modificaciones en la Ley 27.432 [Financiamiento del Sistema], en el Dec. 1058/17 [Subsidios en el “empalme” de movilidad], en el DNU 27/18 [sobre FGS]. Asimismo mediante Res. SSS 04/18 se modificó la fórmula de MovilidadRipdun para Régimen especial de ley 26508, la Res. SSS. 56/18 [establece mecanismo para actualizar remuneraciones correspondientes a altas anteriores a 08/2016], y la Res. MTEySS 119/18 [crea Unidad Ejecutora que debe efectuar propuestas tendientes a un proyecto de ley previsional],


Por ultimo podemos incluir dentro de esta época de reformas al Dec. 263/18 reglamentado por Res. 213/18 del Ministerio de Modernización, el cual crea el programa de Retiros Voluntarios Anticipadosen el Estado

Sobre estos temas ya he comentado largo y tendido en este espacio. De tal manera que hoy nos referiremos a otra reforma que ha generado un sinfín de consultas en los despachos profesionales: La reforma de las moratorias previsionales. Mediáticamente se ha afirmado que se produjo “una apertura de las moratorias”, cuando en rigor de verdad nos encontramos ante normas reglamentarias que determinan una limitación al acceso a las mismas, como veremos a continuación.

¿Para qué son las moratorias?

En el Régimen jubilatorio general SIPA de Ley 24.241 se requieren, para poder jubilarse: Edad: 60 años las mujeres, y 65 los hombres, pudiendo las mujeres a su sola opción continuar hasta los 65. Además se necesitan 30 años de servicios, sean estos en relación de dependencia o como autónomo, pudiendo computarse a tales efectos servicios en cualquier sistema previsional provincial de la Reciprocidad, que no haya sido trasferido a la Nación. Quien accede a esos requisitos reúne lo que se denomina “derecho a PBU”.   Así. Una jubilación ordinaria bajo el régimen general se compone de tres elementos:  PBU + PC + PAP.
       
         Cuando una persona no reúne los requisitos referidos, puede compensar años de  exceso de edad con faltante de servicios a razón de 2x1, y/o puede “comprar” años de servicios faltantes a través de las moratorias previsionales vigentes.
Pues bien, una de las recientes reformas se dictó bajo la RG ANSES/AFIP 4222/2018,[ Reglamentada por Circular ANSES DP 20/18]  y es esta la que ha producido la falaz apertura mencionada

Las moratorias actualmente vigentes, luego de la reforma son:
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    La de Ley 24.476, de carácter permanente, que permite la compra de años faltantes de servicios desde el momento en que una persona cumple 18 años e edad hasta el 30/09/1993. Claramente esta moratoria si bien tiene permanencia lleva ínsito su vencimiento con el trascurso del tiempo. Así, una mujer que hoy cumple 60 años de edad, podrá comprar aportes desde el año 1978 hasta 1993, es decir que comprará no más de 17 años. Si esta persona no tiene aportes con servicios efectivos para completar los 30 años requeridos en la PBU entonces no podrá jubilarse. Una persona que hoy cumpla 80 años de edad, por ende puede comprar más años de servicios, y quienes cumplan la edad en los próximos años tendrán menos posibilidad de compra de aportes, conforme el mecanismo explicitado. Este régimen se ha modificado, restringiendo su acceso como se lee mas abajo
·    
      Ley 26.970 permite compra de aportes hasta 12/2003. Esta moratoria  que ha vencido ya para ,os hombre, en virtud de la reciente reforma se ha extendido a las Mujeres que cumplan 60AA entre 23 de julio de 2016 y el día 23 de julio de 2019
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     La Ley 26970 incluía una característica diferencial que la 24476 no tenía previsto: un análisis socioeconómico y patrimonial del peticionante, para permitirle el acceso solo bajo determinados paramentos objetivos que demostrarían vulnerabilidad. Esta condición se mantiene, pero además ahora se la hace extensivo a la moratoria de ley 27476, que antes no la contemplaba, con lo cual en la práctica muchas personas se verán imposibilitados de acceder a la misma, como se lee más adelante.
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    Otra de las cuestiones que se presentó como una “apertura” es la  posibilidad que ahora tienen los hombres que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido 65 años de edad, para acceder a la vieja moratoria de Ley 25.994 [que permite compra de aportes hasta 12/2003]. Es decir que este hombre al día de hoy debe contar con 78/79 años de edad. De más está decir que resulta casi imposible encontrar personas de esa edad que al día de hoy no tengan una jubilación. Por ello afirmo que el calificativo de “apertura” en este caso es demasiado generoso, toda vez que el universo e casos que podría hacer uso de esta opción aparece prima fascie como ínfimo.
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  La Evaluación Socioeconómica remite a parámetros objetivos establecidos en el Régimen de Asignaciones familiares de ley 24714 [según Res. 32/18 Anses]. En concreto, para sortear el análisis en cuestión, y ser merecedor de la inclusión en alguna de las moratorias previsionales, habrá que demostrar ingresos  menores a $47393 [que es el valor máximo de ingresos que habilita el cobro de AAFF]. Y además habrá que demostrar que posee inmuebles con valuación inferior a $2274864;     automóviles con valuación inferior a $853074; consumos inferiores a $739330;  y no tener Aeronaves o  determinadas embarcaciones. Cabe señalar que el régimen de las AAFF establece un análisis del grupo familiar, y no solo del solicitante a los fines de dichos topes.
·         Quienes al día 02/04/2018 tengan un plan enviado de ley 24476 no serán evaluados conforme a la nueva normativa. Para los plantes posteriores se aplicará el socioeconómico señalado,  aún no tiene reglamentado el procedimiento. La casuística de planes enviados  con anterioridad a esa fecha, pero que deban ser reformulados, generará una casuística interesante, que habrá que seguir con la debida atención, ya que por defecto la reglamentación de ANSES advierte que serán evaluados quienes deban reformular planes anteriores.

·         Uno de los problemas que hemos advertido tiene que ver con un exceso reglamentario: el Art. 22 de Ley 27260 dice “(…)Las mujeres que (…) cumplieran la edad jubilatoria (…) podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas (…)” La Ley 26970 permite no solo el acceso a la jubilación, sino también a la pensión, cuando se deba comprar aportes para que el causante genere el derecho  a la misma adquiriendo la regularidad de aportes que en vida no tuvo. Ahora bien, la reglamentación (Art. 3 RG ANSES/AFIP 4222/2018, reglamentario del citado Art. 22 L. 26970 ) dice: “(…) a los efectos de acceder a las prestaciones por vejez, las mujeres que, dentro del período comprendido entre el 23 de julio de 2016 y el día 23 de julio de 2019, cumplan la (…), podrán optar por el ingreso en el régimen especial de regularización de deudas previsionales en las condiciones dispuestas por la Ley N° 26.970”. Es decir que por vía reglamentaria se estaría desnaturalizando el derecho que una norma de rango superior confiere, vedando la posibilidad de acceder a la moratoria para obtener pensión, limitándola solo a la prestación por vejez, esto es, la jubilación. De no aclararse esta cuestión a través de nuevas normas reglamentarias, nos encontraremos nuevamente ante un escenario litigioso.
·         Quienes se vean impedidos de acceder a las moratorias vigentes, en su nuevo alcance, aún pueden obtener la PUAM [65 años de edad, ambos sexos, y equivale al 80% de la Jubilación Mínima vigente] o la Prestación por Edad Avanzada [PEA] (70 años de edad, 10 mínimos de servicios). O bien continuar en actividad hasta completar los años de servicios requeridos.
·         Si continua en actividad puede, paralelamente, cobrar la PUAM, pero con la salvedad de que esos años de servicios “paralelos” sólo contarán a los fines del cómputo de servicios requeridos para acceder a PBU, no así  a los fines del cómputo del haber ni la bonificación por excedente. Ciertamente esta limitación reglamentaria afecta garantías constitucionales tales como la proporcionalidad, la sustitutividad, la integralidad, inter alia. En este punto hay una futura causa de pendencia judicial.
Como hemos visto, las reformas previsionales no comenzaron, ni se agotaron, en diciembre pasado, con el cambio de la fórmula de movilidad que tanta atención mediática recibió. Por el contrario, existen numerosas cuestiones que los profesionales debemos atender, para el mejor resguardo de los derechos de los beneficiarios, y que no han captado la atención de la opinión publica en general.  Ciertamente la óptica con que se escriben estas líneas advierte el nacimiento de nuevos conflictos normativos, que más temprano que tarde deberán aclararse vía reglamentaria, o bien resolverse en los estrados judiciales.

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jueves, 19 de abril de 2018

Entrevista a Aníbal Paz sobre Programa de Retiros Voluntarios


¿Qué ofrece el retiro voluntario para personal del sector público nacional?



Para Aníbal Paz, especialista en temas previsionales, con el correr de las semanas aparecerán las primeras solicitudes y, con ellas, se evidenciará la casuística, que promete ser frondosa y pródiga en conflictos sindicales y, posiblemente, judiciales


El Poder Ejecutivo Nacional delineó un programa de Retiros Voluntarios en el Estado, mediante el decreto 263/18, ulteriormente reglamentado por la resolución 213/18 del Ministerio de Modernización, que es la autoridad de aplicación.
Consultado por Factor, Aníbal Paz -especialista en temas previsionales- señaló: “Ciertamente la medida encendió las alarmas de todo un sector que recela de los ajustes, aun de aquellos que aparecen como necesarios y razonables. El tiempo dirá si estamos o no ante uno de ellos”

En términos generales, ¿en qué consiste el programa?

Los planes de retiro -voluntarios y de acceso limitado- estarán vigentes por un lapso limitado de tiempo, en concreto desde el 16/04/18 hasta el 31/07/18. Las solicitudes de adhesión al plan de retiro deben aprobarse o rechazarse dentro del plazo de 30 días. La primera consideración que me surge espontáneamente tiene que ver con el breve lapso disponible, ya que -si bien se prevé un trámite digital para todo el proceso de acceder al plan- en muchos casos sería necesario un análisis muy preciso de la historia laboral y previsional de cada agente, lo que insume, por supuesto, un tiempo prudencial. Demás está decir que el plan entrará en vigencia sin mayor información a la planta que la que ha circulado en los medios, lo que deja al empleado en la necesidad de requerir un asesoramiento profesional o bien entregarse al plan sin mayores recaudos.

¿A quiénes incluye el plan?

El plan incluye al personal comprendido en los organismos descriptos en el artículo 8° de la ley N° 24156 de planta permanente, y aquellos cuya relación de empleo se rija por la ley N° 20744. Es decir, abarca la administración central, sus organismos centralizados y descentralizados y los organismos de seguridad social. Se invita además a las personas públicas no incluidas en dicha caracterización a adherirse al programa.

¿Quiénes quedan excluidos?

Quedan excluidos quienes tengan un cargo docente, el personal científico técnico, los profesionales de la salud, el servicio exterior, y tanto el personal en actividad como los retirados (en tanto presten tareas) de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
También quedan al margen quienes estén sumariados, o tengan pendiente de ejecución una sanción disciplinaria, por faltas que prevean una sanción de cesantía o exoneración; y quienes se encuentren procesados, por delitos en contra de la Administración Publica. Además quedan al margen quienes mantengan litigio o reclamos administrativos contra la Administración Pública centralizada o descentralizada, con motivo de su relación laboral, (salvo que se trate de algún reclamo originado en el sistema de riesgos del trabajo). Entiendo que esta norma deberá precisarse por vía reglamentaria de manera urgente, atento a la enorme casuística que puede generarse, dado que las definiciones brindadas son amplias.
Tampoco podrán acceder al plan quienes tengan iniciado o acordado un beneficio previsional o, habiendo presentado su renuncia, ésta se encuentren pendiente de aceptación. Tampoco quienes se encuentren en situación de disponibilidad. Ésta es otra cláusula que merece aclaraciones, por cuanto existen muchos tipos de beneficios previsionales y de diferentes jursidicciones. Vale remarcar que no es lo mismo una pensión que una jubilación, ya que provienen de distinta fuente, y ello debería quedar aclarado de manera expresa por la reglamentación.


El programa contempla una segmentación ¿cómo es?

Establece tres segmentos, a saber: el Art. 1 inc. a) comprende a las personas mayores de 65 años de edad, quienes podrán acceder al plan a condición de no tener años de servicio para jubilación ordinaria por ley 24241, lo que se dice no tener derecho a Prestación Básica Universal (PBU). A este segmento le corresponde un pago en 24 cuotas, de conformidad con el mecanismo que se explica más abajo.
En tanto, el Art. 1 inc. b) incluye a personas entre 60 y 65 años de edad, a quienes corresponde el pago de hasta 36 cuotas. Quienes cumplan 65 años de edad durante la vigencia del plan, pueden continuar percibiendo las cuotas hasta un máximo de 12 cuotas y sin superar el máximo permitido de 36. Por último, en el Art. 1 inc. c) se prevé la situación de los empleados menores de 60 años de edad, que a su vez cuenten con dos años de antigüedad como mínimo. A este grupo corresponde el pago, por un lado, de una suma de pago único equivalente a entre dos cuotas (para quienes tienen entre cuatro y seis años de antigüedad) y seis cuotas (para antigüedad mayor a 10 años). A esa suma fija se adiciona una cantidad determinada de cuotas de pago mensual (que van desde seis cuotas, para quienes cuenten con una antigüedad de entre cuatro y seis años, y hasta 24 cuotas, para antigüedad superior a 10 años.


¿Cómo serán las cuotas?
Se trata de sumas no remunerativas, mensuales, iguales y consecutivas. Para el caso de los segmentos comprendidos en los incisos a) y b), cada cuota será igual al monto de una remuneración neta mensual, normal, habitual y permanente, conforme a la situación de revista a la fecha de baja del empleado. En el caso de los comprendidos en el inciso c), cada cuota correspondiente a las que se abonan en un solo pago será equivalente al 100% de la remuneración que se calcula de la misma forma que se expresa en el párrafo anterior; y las cuotas de pago mensual serán 70% de dicha remuneración.

Conceptos excluidos

La reglamentación aclara que se encuentran excluidas de la remuneración del agente, a efectos de la determinación del monto de las cuotas, tanto las horas extraordinarias, como los premios, de cualquier indoles, los gastos de movilidad, reintegro de gastos de guardería y comida, y todo otro concepto que no revista la condición de mensual, normal, habitual y permanente.
“Nuevamente, nos encontraremos aquí con las particularidades de ciertos organismos que llevarán a interpretaciones dudosas sobre ciertos conceptos que pueden incidir en el cómputo de la remuneración considerada como base de determinación del valor cuota”, señala el profesional.
Finalmente, podrán rechazarse por razones de servicio las solicitudes de adhesión con la sola invocación de dicha causa como toda motivación.


Más información:
 (+54) - (0351) 423-4335
(+54) - (011) 4954-1837


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Profesional Responsable: Aníbal Paz Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)


miércoles, 18 de abril de 2018

Jornada de Actualización profesional en el Colegio de Abogados de Río Cuarto

Jornada de Seguridad Social  en el Colegio de Abogados de Río Cuarto

Aníbal Paz dictará una jornada de actualización profesional titulada "El Impacto De La Reforma Previsional " en el Colegio de Abogados de Río Cuarto,  el día 10/05, a partir de las 15hs

La misma está dirigida a Profesionales del Derecho en general que quieran interiorizarse sobre el régimen previsional vigente y el alcance de las recientes reformas.




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estudioanibalpaz@gmail.com



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miércoles, 11 de abril de 2018

Análisis: Retiros Voluntarios en el Estado

Retiros Voluntarios en el Estado

  El Poder Ejecutivo delineó un Programa de Retiros Voluntarios en el Estado, a través del Dec. 263/18, ulteriormente reglamentado por la Res. 213/18 del Ministerio de Modernización, que es la autoridad de aplicación. Ciertamente la medida encendió las alarmas de todo un sector que recela de los ajustes, aún de aquellos que aparecen como necesarios y razonables. El tiempo dirá si estamos, o no, ante uno de ellos.

Descripción General del Programa

  Los Planes de Retiro -voluntarios y de acceso limitado como veremos más adelante- estarán vigentes por un lapso limitado de tiempo, en concreto desde el 16/04/18 hasta el 31/07/18. Las solicitudes de adhesión al plan de retiro deben aprobarse o rechazarse dentro del plazo de 30 días. La primera consideración que me surge espontáneamente tiene que ver con el breve lapso disponible, ya que si bien se prevé un trámite digital para todo el proceso de acceder al plan, en muchos casos serían necesario un análisis muy preciso de la historia laboral y previsional de cada agente, lo que insume, por supuesto, un tiempo prudencial. Demás está decir que el plan entrará en vigencia sin mayor información a la planta que la que ha circulado en los medios, lo que deja al empleado en la necesidad de requerir con urgencia un asesoramiento profesional, o bien entregarse al plan sin mayores recaudos.

  El plan INCLUYE: al Personal comprendido en los organismos incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de planta permanente, y aquellos cuya relación de empleo se rija por la Ley N° 20.744. Es decir que incluye a la Administración central, sus organismos centralizados y descentralizados y a los organismos de Seguirdad Social. Se invita además a las personas públicas no incluidas en diccha caracterización a adherirse al programa.

  Quedan EXCLUIDOS: quienes tengan un cargo Docente, el personal Científico técnico, los Profesionales de la Salud, el Servicio Exterior, y tanto el personal en actividad como los retirados [en tanto presten tareas] de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
   También quedan al.margen quienes estén sumariados, o tengan pendiente de ejecución una sanción disciplinaria, por faltas que prevean una sanción de cesantía o exoneración; y quienes se encuentren procesados, por delitos en contra de la Administración Publica.
   Además quedan al margen quienes mantengan litigio o reclamos administrativos contra el la Administración Publica centralizada o descentralizada, con motivo de su relación laboral, (salvo que se trate de algún reclamo originado en el sistema de riesgos del trabajo). Entiendo que esta norma deberá precisarse por vía reglamentaria de manera urgente,atento a la enorme casuistica que puede generarse, dado que las definiciones brindadas son amplias.
   Tampoco podrán acceder al plan quienes tengan iniciado o acordado un beneficio previsional; o, habiendo renunciado se encuentren su renuncia pendiente de aceptación, ni quienes se encuentren en situación de disponibilidad. Esta es otra clausula que merece aclaraciones, por cuanto existen muchos tipos de beneficios previsionales, y de diferentes jurisdicciones. Vale remarcar que no es lo mismo una pensión que una jubilación, por caso, ya que provienen de distinta fuente, y ello debería quedar aclarado de manera expresa por la reglamentación.

Segmentación

     El programa establece tres Segmentos, a saber:
   El Art. 1 Inc. A) comprende: a lad personas mayores de 65 Años de edad, quienes podrán acceder al plan a condición de no tener años de servicio para jubilación ordinaria por ley 24.241, lo que se dice no tener derecho a PBU. A este segmento le corresponde un pago en 24 cuotas, de conformidad con el mecanismo que se explica más abajo.
     En tanto el Art. 1 Inc. B) incluye a personas entre 60 y 65 años de edad, a quienes corresponde el pago de hasta 36 cuotas.
Quienes cumplan 65 años de edad durante la vigencia del plan, pueden continuar percibiendo las cuotas hasta un máximo de 12 cuotas, y sin superar el máximo permitido de 36 cuotas.
    Por último en el Art. 1 Inc. C) se prevé la situación de los empleados menores de 60 años de edad, que a su vez cuenten con 2 años de antigüedad como mínimo.
A este grupo corresponde el pago, por un lado, de una suma de pago único equivalente a entre 2 cuotas [ para quienes tienen entre 4 y 6 años de antigüedad] y 6 cuotas [ para antigüedad mayor a 10 años];
A esa suma fija se adiciona una cantidad determinada de cuotas de pago mensual ( que van desde 6 cuotas, para quienes cuenten con una antigüedad de entre 4 y 6 años, y hasta 24 cuotas, para antigüedad superior a 10 años.

Características de las cuotas

  Se trata de sumas no remunerativas, mensuales, iguales y consecutivas.
  Para el caso de los segmentos comprendidos en los incisos A) y B), cada cuota será igual al monto de 1 remuneración neta mensual, normal, habitual y permanente, conforme a la situación de revista a la fecha de su baja
  En el caso de los comprendidos en el inciso C), cada cuota correspondiente a un las que se abonan en un solo pago será equivalente al 100% de la remuneración que se calcula de la misma forma que se expresa en el párrafo anterior; y las cuotas de pago mensual serán 70% de dicha remuneración.
  La reglamentación aclara que se encuentran excluidas de la remuneración del agente, a efectos de la determinación del monto de las cuotas, tanto las horas extraordinarias, como los premios, de cualquier índole, los gastos de movilidad, reintegro de gastos de guardería y comida, y todo otro concepto que no revista la condición de mensual, normal, habitual y permanente. Nuevamente, nos encontraremos aquí con las particularidades de ciertos organismos que llevarán a interpretaciones dudosas sobre ciertos conceptos que pueden incidir en el cómputo de la remuneración considerada como base de determinación del valor cuota

  Las cuotas no serán fijas, sino que por el contrario tendrán en consideración los aumentos salariales generales, los cuales impactarán respecto de las cuotas que no se encontraren vencidas

Otras características del plan.

  Quienes acepten los planes continuarán amparados por obra social [Obra Social Unión Personal (UP)], y no podrán volver a ser incorporados bajo ninguna modalidad de empleo o contratación de servicios u obra por el término de 5 años
Por último debe aclararse que podrán rechazarse por razones de servicio las solicitudes de adhesión con la sola invocación de dicha causa como toda motivación.

A modo de conclusión:


 Con el correr de las semanas aparecerán las primeras solicitudes, y con ellas, se evidenciará la casuistica que promete ser frondosa, y pródiga en conflictos sindicales y, posiblemente, judiciales.


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sábado, 7 de abril de 2018

Capacitación en la UNPA: Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios

Capacitación en la UNPA: Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios


Aníbal Paz dictará una jornada de actualización titulada "El Impacto De La Reforma Previsional En Ámbitos Universitarios" en la Universidad Nacional de la Patagonia Austral, Unidad Académica Río Gallegos,  el día 12/04. 


La misma está dirigida a Profesionales y Personal No Docentes de las áreas de RRHH, así como a Docentes Universitarios y Preuniversitarios, Investigadores, Científicos, No Docentes, Autoridades.






Leer en página del FORMANDO



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martes, 3 de abril de 2018

Todos Contra la Caja Complementaria Docente


LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, LOS OBISPOS Y LA UEPC VAN DE LA MANO A LA CORTE SUPREMA CONTRA LA CAJA COMPLEMENTARIA DOCENTE


Recientemente tomó estado público una acción declarativa de certeza deducida sobre el final de 2017por ante la Corte Suprema de la Nación interpuesta por un extraño litisconsorcio activo. La Provincia de Córdoba, los titulares del Arzobispado de  Córdoba y de los Obispados de San Francisco, Cruz del Eje, Rio Cuarto y Villa María  y la UEPC - que normalmente se encuentran en veredas opuestas - han encontrado la posibilidad de aunar esfuerzos en pos de un objetivo en común: conjurar el peligro que para todos ellos suponen  las desmesuradas pretensiones de la Caja Complementaria para la Actividad Docente.
La acción interpuesta pretende hacer “cesar el estado de incertidumbre que recae sobre los docentes transferidos de institutos de educación pública, sea de gestión estatal o privada, que se desempeñan laboralmente en la órbita provincial respecto de la supuesta obligación de integrar aportes a favor del organismo previsional demandado; y sobre la Provincia de Córdoba y los institutos de gestión privada adscriptos a la enseñanza oficial de la Provincia de Córdoba, quienes son objeto de permanentes ejecuciones fiscales derivadas de tales eventuales obligaciones, al atribuírsele responsabilidad en carácter de agentes de retención de los aportes señalados”. Para ello los litisconsortes argumentan que debe prevalecer la Cláusula 14 del Convenio aprobado por Ley 8253 celebrado en el marco de la trasferencia de los servicios educativos nacionales a orbita provincial, allá por los ya lejanos años 90, dispuesta por Ley 24.049, y declararse la inconstitucionalidad de determinadas normas que entienden inaplicables al caso en la Provincia.
La citada clausula establece que quienes venían aportando a la Caja Complementaria debían mantener dichos aportes de manera obligatoria, sobre los cargos docentes vigentes al momento de operarse la transferencia. Sobre las altas y bajas de cargos a partir de entonces la afiliación sería voluntaria. Sólo en dichos supuestos continuarían los empleadores como agentes de retención.
Sucede que, según la posición asumida por la parte actora, el Poder Ejecutivo Nacional subvirtió de manera unilateral el acuerdo a través del dictado del Decreto 163/99, reglamentado por la Res. N° 4005/2000 de la Caja Complementaria, violando el carácter de legislación concertada de nivel  interfederal de esta ley-convenio, y también los principios de buena fe contractual y el pacta sunt servanda y ello generó el conflicto:
La ley 22.804 que crea la Caja Complementaria para la Actividad Docente establece que tiene “(…) como finalidad otorgar un complemento del haber de la jubilación que perciba el personal comprendido en el mismo, o de la pensión que corresponda a los causahabientes (…)”  La finalidad pretendida era engrosar los haberes de jubilación que los docentes percibían de los organismos de previsión social.  En aquel momento regía la Ley 18.037, que normalmente otorgaba una tasa de sustitución de entre el 70% y el 82%, sobre un promedio de los últimos años previos al cese, con posibilidades escasas para el sector docente de escapar del rango más bajo, habida cuenta los menores requisitos de edad y servicios, que impedían normalmente la suma de bonificaciones para llegar al deseado 82%.  De esa forma, debido al cambio normativo operado en relación con la legislación anterior, la complementariedad de la Caja estaba marcada precisamente para mantener una tasa de sustitución adecuada que se había perdido al sancionarse la Ley 18.037. Aduce el litisconsorcio que la necesidad del complemento se ha perdido con la sanción del Dec. 137/05 que establece la sustitución en el 82% del cargo del docente al cese

La Caja Complementaria para la Actividad Docente reglamentó que los docentes transferidos quedaban obligatoriamente sujetos a efectuar aportes equivalentes al 4,5% de sus salarios, obrando como agente de retención el establecimiento educativo empleador. A su turno los establecimientos educativos, luego del traspaso, entendieron que sólo deberían retener aportes voluntarios pero que no quedaban como sujetos obligados como agentes de retención de esos aportes. En el ínterin los docentes privados, con la sanción de Ley 8024,  pasaron a aportar el 18% a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. Esta circunstancia marca a su turno una clara desigualdad con los docentes de otras jurisdicciones que tienen sus sistemas previsionales transferidos a la Nación, por cuanto en Córdoba el aporte personal subiría hasta el 22,5% [18% + 4,5%] por todo concepto, mientras que en el sistema nacional sería 15,5% [11% + 4,5%], lo cual coloca al sector docente en clara desigualdad con respecto a otras jurisdicciones atento la pérdida salarial neta que ello implica.
Por todo ello dejaron de efectuarse y retenerse los aportes adicionales destinados a la Caja Complementaria. Ésta, eventualmente, consiguió el aval judicial para efectuar determinaciones de aportes adeudados y a fuerza de embargos y ejecuciones fue recuperando esos ingresos. El tema es que –según la postura de los demandados- las millonarias determinaciones no son del todo claras, lo que en definitiva ha llevado a todas las partes a acordar planes ciertas facilidades para evitar dichas medidas.

Así las cosas, ante la amenaza de más ejecuciones de este tenor, nació el litisconsorcio señalado, que acudió a la Corte, en virtud de su competencia originaria en la materia,  en procura de la declaración de inconstitucionalidad del Dec. 163 y de la Res. 4005. Dedujeron a su vez medida cautelar, del tipo precautoria para que demandada “se abstenga de reclamar a los actores las diferencias pretendidas en concepto de aportes personales con destino a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, así como de aplicar y ejecutar multas o trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de los demandantes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.”

La Corte ya se ha pronunciado sobre el tema en cuestión en la causa “Catamarca, Provincia de c/ Caja Complementaria para la Actividad Docente s/ Acción declarativa de certeza”, y lo ha hecho en sentido contrario al pretendido por  los actores, declarando en esa causa la inconstitucionalidad de la cláusula pertinente del convenio de trasferencia celebrado oportunamente entre la Nación y la referida Provincia. Ahora, si bien se discuten asuntos análogos a los que tratamos en este comentario, la causa “Catamarca” que no sería asimilable ni aplicable a la causa “Córdoba y otros”, toda vez que la Provincia de Catamarca ha transferido su sistema previsional  a la Nación, cosa que Córdoba no ha hecho, y por ende no ha delegado en la nación potestad alguna que le permita a ésta modificar de manera unilateral los alcances de la cláusula 14 del convenio aprobado por ley 8253.

De más está decir que el resto de las provincias que no han transferido sus regímenes previsionales a la Nación seguirán atentamente el curso de la acción entablada, previéndose que cada jurisdicción entable la suya propia,  tal como trascendió en la última reunión del Foro Federal de Fiscalías de Estado, ya que se estima que la resolución de la Corte será prodiga en definiciones categóricas sobre la materia, existiendo un moderado optimismo en que ello permita, finalmente, dar por cerrado el conflicto que se arrastra desde hace décadas con relación a los aportes a la Caja Complementaria Docente. No debemos olvidar que las provincias vienen desde hace un tiempo propiciando la baraja judicial, sea esta en forma de fallo o bajo amenaza de litigo, como una de las cartas a jugar en el complejo entramado de la negociación federal, sobre temas tan urticantes como la distribución de la coparticipación, fondo del conurbano y pacto fiscal. 


Amplíe sobre el tema leyendo el siguiente artículo:La Situación Laboral Y Previsional De Los Docentes Privados En La Provincia De Córdoba” - Por Aníbal Paz - Publicado en el Suplemento Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia el 03-04-2013


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