jueves, 28 de junio de 2018

Publicación: Vence plazo de Reparación Histórica


Vence el plazo para aceptar la Reparación Histórica en ajustes anticipados


Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 28/06/18

*NOTA: Al cierre de edición de la nota publicada no se conocía la Res. ANSES 100/18 que prorroga el plazo para la aceptación en la Reparación Histórica hasta el 31/08/18, que fue publicada el 28/06/18 en el Boletín Oficial 


El próximo 30/06/18  *[prorrogado hasta el 31/08/18] vence el plazo previsto para que los beneficiarios jubilados comprendidos en el procedimiento abreviado de la Reparación Histórica presten su consentimiento y suscriban los acuerdos del programa dela reparación Histórica. Aquellos que pasada esa fecha no hayan aceptado el acuerdo dejarán de percibir el ajuste anticipado que venían percibiendo por el concepto de reparación.
Recordemos que el Programa de Reparación Histórica [PRH] pretende reducir a la mínima expresión posible la enorme litigiosidad en materia de seguridad social y previsión – lo que hasta ahora no ha ocurrido, o, al menos, no en la medida esperada- pagándole a los jubilados las sentencias pendientes (para quienes tenían juicio iniciado),  y recalculando los  beneficios iniciales  y las movilidades ulteriores, de aquellos jubilados que aún no han iniciado juicios en base a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en algunos Fallos centrales en la materia como “Sánchez Carmen”, “Badaro I y II” y “Eliff”.
Una vez que los jubilados ingresan en el Programa, ANSES efectúa una “oferta” de pago  - en base a aquellos criterios pretorianos- a la que accederá el interesado renunciando a iniciar nuevos juicios, o desistiendo los ya iniciados, o en cumplimiento de sentencias ya firmes, según sea el caso. Existen dos procedimientos correspondientes al PRH, el ordinario y el abreviado, siendo sólo éste, cuando incluye un ajuste anticipado sin necesidad de aceptación previa,  el que llega a su vencimiento el 30/06/18 *[prorrogado hasta el 31/08/18].
El Art. 8 del Dec 894/16, que reglamenta la Ley 27260 de PRH dispone que la ANSES, bajo ciertos parámetros se encontraba autorizada a diseñar procedimientos abreviados para acceder a la RH. Así, mediante el Art. 2. Inc. a) del Anexo II de la Res. ANSES 305/2016 se dispuso que el procedimientos abreviado  incluye  a los “(…) titulares de un beneficio previsional que no hubieren iniciado juicio, su haber reajustado sea inferior a dos veces y medio (2 ½) el haber mínimo (…) y se cumpla además alguno de los siguientes requisitos: i) tengan cumplidos ochenta (80) años de edad; o ii) padezcan una enfermedad grave; o iii) el incremento del haber no supere el treinta por ciento (30%) del haber mínimo (...)”. Posteriormente, mediante Art. 6° del Dec. 1.244/16 y Res. ANSES 17-E/2017 se incluyeron dentro del procedimiento abreviado a los beneficiarios que tengan cumplidos 75 años de edad, y que tengan un incremento en el haber inferior a 2 veces y media el haber mínimo.
En esos casos, la ANSES directamente efectuaba el reajuste del haber con anticipación a la celebración del acuerdo. A partir del reajuste, el beneficiario tenía un plazo de 6  meses para prestar consentimiento aceptando oferta y firmar [con huella digital] el acuerdo para la correspondiente remisión al Poder Judicial de la Nación y a los fines de su homologación. Vencido ese plazo de 6 meses se establece que la ANSES podrá dejar “(…) sin efecto la recomposición, debiendo el titular, en caso de solicitar la recomposición del haber en el marco del Programa, iniciar el procedimiento [de reajuste anticipado con aceptación previa]. (…)” .
Así las cosas, el PRH que se preveía más sencillo en su implementación, a poco de rodar comenzó a evidenciar inconsistencias, deficiencias y otros males, lo que  motivó la prórroga de aquel plazo de 6 meses  (Res. ANSES 69-E/17). Luego, mediante Res.  ANSES 185-E/2017 se fijó el plazo hasta el 28/02/18. Este último plazo fue extendido mediante Res. ANSES 25/2018 hasta el 30/06/18, el cual está próximo a fenecer, y ello es el motivo del presente comentario. [* Ver NOTA más arriba]
Al momento de finalizar estas líneas no se conoce que la ANSES haya dispuesto una nueva prórroga [* Ver NOTA más arriba], con lo cual corresponde urgir a los beneficiarios comprendidos en el procedimiento de reajuste anticipado para que efectúen las gestiones correspondientes, ya que ANSES podría dejar de abonar el concepto de RH y en ese caso deberán transitar por los otros procedimientos para volver a percibir el ajuste en el futuro. Dentro de las complicaciones y males que hemos señalado que aquejan al PRH se encuentra justamente la dificultad de conseguir turnos para la suscripción del acuerdo. Es de esperarse que quienes hayan prestado consentimiento antes del 30/06/18, puedan ingresar al PRH a través de este procedimiento abreviado, aun cuando consigan turno para suscripción pasada dicha fecha.


Notas relacionadas:




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jueves, 14 de junio de 2018

Publicación: inconstitucionalidad de la Reforma Previsional


Alcances de la inconstitucionalidad de la Reforma Previsional

El fallo de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Fernández Pastor Miguel Ángel c/ Anses s/Amparo” en la cual se declara la inconstitucionalidad parcial de la Reforma Previsional confirma el fallo anterior de primera instancia en tanto no hace lugar a la inconstitucionalidad de los artículos 1 y concordantes de la ley 27426. Por lo tanto, declara válida la nueva fórmula de movilidad y no la encuentra confiscatoria.
Asimismo, declara inconstitucional el artículo 2 de la ley 27426, en tanto pretende aplicar la nueva fórmula de movilidad a los haberes devengados entre el 1 de julio de 2017 y el 29 de diciembre de 2017 (fecha de entrada en vigencia de la ley).
La inconstitucionalidad queda evidenciada en cuanto la norma pretende aplicarse a las consecuencias de una situación jurídica cuya existencia es anterior a la última fecha mencionada; es decir, entiende que la norma es retroactiva y, por lo tanto, no puede aplicarse para atrás en el tiempo sino sólo a partir de la fecha de su entrada en vigencia.


El fallo, que se resolvió por mayoría de dos a uno, no está firme y la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) ya ha comunicado que interpondrá en los próximos días un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

Se debe tener en cuenta que el fallo es de alcance individual para la persona que inició el juicio. Sólo quien inicie juicio en lo sucesivo puede citarlo como precedente. Por ello, la ley 27426 sigue plenamente vigente con alcance general. Curiosamente, y con criterio diverso al señalado con relación al Art. 2 de ley 27426 que se declaró inconstitucional, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba, semanas atrás, convalidó la aplicación retroactiva de la ley provincial 10333, que dispuso el recálculo de las jubilaciones provinciales, distinguiendo entre los conceptos de retroactividad y retrospectividad en la causa “Pipino, Beatriz E. y otros c/ Prov. de Córdoba- Acc. Declarativa de Inconstitucionalidad”. Esta causa tendrá tratamiento en la CSJN.

 Atento a la gran cantidad de consultas recibidas a raíz del fallo comentado, formulamos las siguientes aclaraciones respecto a los docentes:

• Los docentes de nivel inicial, medio, secundario, terciario, superior no universitario, personal civil docente de las Fuerzas Armadas, docentes de educación especial, preuniversitarios, de frontera y zona muy desfavorable, incluidos en el Régimen Jubilatorio Especial del Dec. 137/05 (ley 24016) no se encuentran alcanzados por la ley 27426 y, por ende, el fallo comentado no les resulta aplicable, toda vez que tienen un índice de movilidad propio -el de Remuneración Imponible Promedio Docente (Ripdoc)-. En esta categoría entran también los docentes provinciales de aquellas provincias que hayan transferido sus cajas previsionales a la Nación, y los no transferidos sólo cuando la Anses resulte caja otorgante.No obstante lo dicho, sí se han visto afectadas las liquidaciones de haberes de este sector, debido a la particular forma en que se liquidan, ya que tienen varios componentes, entre ellos la Prestación Básica Universal (PBU).
Como la PBU sí está alcanzada por la movilidad general, por tanto incorpora un aumento por ella, el cual se descuenta de otro concepto, para llegar al mismo resultado, dado que la movilidad del sector según Ripdoc recién impactará en septiembre. Al modificarse la liquidación, sin modificar el resultado, no se advierte agravio alguno que permita la aplicación del fallo que se comenta.

• Los docentes universitarios de universidades nacionales incorporados al Régimen de Jubilatorio Especial de ley 26508 no se encuentran alcanzados por la ley 27426 y, por ende, el fallo comentado no les resulta aplicable, toda vez que tienen un índice de movilidad propio -Remuneración Imponible promedio de los docentes universitarios nacionales (Ripdun)-. Pero hay una salvedad que se expresa a continuación, a saber: Sí se encuentran alcanzados por la ley 27426 -y por ende el fallo comentado les resulta aplicable- los jubilados por Prestación por Simultaneidad de Ley 26508 correspondiente al Régimen de Docentes Universitarios, sólo cuando corresponde aplicar movilidad general en el haber conjunto, siempre que la simultaneidad sea con servicios comunes del régimen general.

• Sí se encuentran alcanzados por la ley 27426 -y por ende el fallo comentado les resulta aplicable-: a) los jubilados del Régimen Especial de Investigadores y Científicos (Dec. 160/05 y Ley 22929). b) los docentes de universidades privadas; c) el personal no docente de universidades nacionales; y, finalmente, d) los docentes privados de todos los niveles de instituciones no adscriptas a la enseñanza oficial estatal.

En definitiva, de acuerdo con lo resuelto y por los motivos analizados, es esperable que el fallo comentado sirva de antecedente a los fines de una nueva oleada de litigiosidad.

Artículos Relacionados:

·        La Problemática de las Sumas No Remunerativas en las Jubilaciones Universitarias y PreuniversitariasPor Aníbal Paz.  Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Pág. 959. Octubre 2019. Editorial ERREPAR.
·         Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·         El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
·         Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.


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INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794

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martes, 12 de junio de 2018

Precisiones sobre MOVILIDAD SECTOR DOCENTES y ESTIMACIÓN SEP/18


PRECISIONES SOBRE la MOVILIDAD JUBILATORIA aplicada a SECTOR DOCENTES y ESTIMACIÓN de la MOVILIDAD GENERAL de SEPTIEMBRE/18

Atento a la gran cantidad de consultas recibidas a raíz  LA MOVILIDAD DE JUNIO/2018  APLICADA A DOCENTES, nos vemos obligados a formular las siguientes precisiones: 
Los docentes de nivel inicial, medio, secundario, terciario, superior no universitario, personal civil docente de fuerzas armadas, preuniversitarios, de educación especial, de frontera y zona muy desfavorableincluidos en el Régimen Jubilatorio Especial del Dec. 137/05 (Ley 24.016) NO se encuentran alcanzados por la Ley 27426, es decir que NO RECIBEN AUMENTOS por MOVILIDAD JUBILATORIA en JUNIO/18 ni en DICIEMBRE/18, sino que continuarán percibiendo los aumentos en MARZO y SEPTIEMBRE de cada año, conforme al índice de movilidad propio [RIPDOC]. En esta categoría también se encuentran  los docentes provinciales de aquellas provincias que hayan transferido sus cajas previsionales a la Nación, y los no transferidos sólo cuando ANSES resulte caja otorgante.
Litigiosidad Previsional 
Las consultas se deben a que se advierten CAMBIOS EN LAS LIQUIDACIONES de haberes al comprar los RECIBOS DE HABERES de mayo/18 con junio/18.
Los cambios en las liquidaciones se deben a la particular forma en que se liquidan los haberes jubilatorios de los docentes señalados. Estos haberes tienen 4 componentes:
 PBU + PC +PAP + SUPLEMENTO DOCENTE (que puede tener distintos códigos)
Dado que el componente de PBU si está alcanzado por la movilidad general de ley 27426, por ende incorpora  en 06/2018 un aumento del 5,69% en relación a 05/2018. Ahora bien, como NO corresponde la movilidad para este sector, el concepto  SUPLEMENTO DOCENTE se recalcula en menos para  06/2018, con relación a 05/2018, a los fines de llegar a un haber total, sumando todos los componentes, que en 06/2018 sea igual que en 05/2018. [Circular ANSES DP 28/18]
Si ponemos el ejemplo en números sencillos se entiende con mayor facilidad:
A)    Sueldo docente activo abril/2018= $10.000,00.-
B)    Jubilación con alta en mayo/2018= $8.200,00.-
       PBU                         $3.619,07.-
       PC                            $2.000,00.-
       PAP                          $2.000,00.-
        SUPL. DOC.    $580,93.-  [Este suplemento equivale a la diferencia entre PBU+PC+PAP y el 82% del cargo docente]
       TOTAL=                    $ 8.200,00 [Lo que equivale al 82% de los $10.000]

C)    Haber jubilatorio junio/2018: $8.200,00.-
        PBU                          $3.825,00.- [Aumento 5,69%]
        PC                             $2.000,00.-
       PAP                           $2.000,00.-
       SUPL. DOC.              $375,00.- [Se reduce en proporción al aumento]
       TOTAL= $8.200,00.- [lo que equivale al 82% de los $10.000]

Cabe precisar que el RIPDOC es un índice de movilidad netamente salarial, a diferencia del establecido por la Ley 27.426, que en su fórmula incluye la evolución por inflación en un 70% y salarios en un 30%[ a través del índice RIPTE]

Reiteramos además que:
- Los Docentes Universitarios de Universidades Nacionales. Incorporados al Régimen de Jubilatorio Especial de Ley 26508NO se encuentran alcanzados por la Ley 27426, y por ende y por ende NO se aplica la MOVILIDAD EN JUNIO/2018, toda vez que tienen un índice de movilidad propio, de carácter netamente salarial [RIPDUN]. Pero hay una salvedad que se expresa a continuación.

SI se encuentran alcanzados por la Ley 27426, y por ende SI se aplica la MOVILIDAD EN JUNIO/2018 [5,69%], los jubilados por Prestación por Simultaneidad de Ley 26.508  correspondiente al Régimen de Docentes Universitarios, sólo cuando corresponde aplicar movilidad general en el haber conjunto, siempre que la simultaneidad sea con servicios comunes del régimen general. 

SI se encuentran alcanzados por la Ley 27426, y por ende SI se aplica la MOVILIDAD EN JUNIO/2018 [5,69%], a los jubilados del Régimen Especial de Investigadores y Científicos (Dec. 160/05 y Ley 22.929)

SI se encuentran alcanzados por la Ley 27426 los Docentes de Universidades Privadas, y por ende SI se aplica la MOVILIDAD EN JUNIO/2018 [5,69%],

SI se encuentra alcanzados por la Ley 27426 el Personal No Docente de Universidades Nacionales, y por ende SI se aplica la MOVILIDAD EN JUNIO/2018 [5,69%],

SI se encuentran alcanzados por la Ley 27426 los Docentes de Privados de todos los niveles de Instituciones no adscriptas a la enseñanza oficial estatal, y por ende SI se aplica la MOVILIDAD EN JUNIO/2018 [5,69%],. 

Por último, debe señalarse que se han conocido las primeras estimaciones de la MOVILIDAD para las  JUBILACIONES del RÉGIMEN GENERAL  para el mes de SEPTIEMBRE/2018, la cual sería de 6,7%



Amplíe sobre el tema en los siguientes artículos:




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miércoles, 6 de junio de 2018

Alcances de la inconstitucionalidad de la Reforma Previsional

Alcances de la inconstitucionalidad de la Reforma Previsional y precisiones sobre el fallo que declara inconstitucional la ley 24726 de Movilidad Jubilatoria: 


Se conoció ayer un Fallo de la  Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social  en la causa "Fernández Pastor Miguel Angel c/ ANSESs/Amparo" en la cual se declara la  inconstitucionalidad parcial de la Reforma Previsional - 

1.- El fallo confirma el fallo anterior de primera instancia en tanto que no hace lugar a la inconstitucionalidad de los arts. 1 y concordantes de la Ley 27.426. Por tanto declara válida la nueva fórmula de movilidad y no la encuentra confiscatoria.

2.- Declara inconstitucional el Art. 2 de la Ley 27426 en tanto que pretende aplicar la nueva formula de movilidad a los haberes devengados entre el 01/07/17 y el 29/12/17 [fecha de entrada en vigencia de la ley] . La inconstitucionalidad queda evidenciada en cuanto la norma pretende aplicarse a las consecuencias de una situación jurídica cuya existencia es anterior al 29/12/17. Es decir que entiende que la norma es retroactiva y por tanto no puede aplicarse para atrás en el tiempo, sino sólo a partir dela fecha de su vigencia. 

3- El fallo se resolvió por mayoría 2 a 1.

4- El fallo no está firme y la ANSES ya ha comunicado que interpondrá en los próximos días un Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]. 

5- el fallo es de alcance individual para la persona que inició el juicio. Sólo quien inicie juicio en lo sucesivo puede citarlo como precedente. Por ello la Ley 27426 sigue plenamente vigente con alcance general

De acuerdo a lo resuelto es esperable que el fallo comentado sirva de antecedente a los fines de una nueva oleada de litigiosidad. 

Curiosamente, y con criterio diverso al señalado con relación al Art. 2 de Ley 27426 que se declaró inconstitucional,  el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] de Córdoba, semanas atrás convalidó la aplicación retroactiva de la Ley Provincial 10.333, que dispuso el recálculo de las jubilaciones provinciales,  distinguiendo entre los conceptos de Retroactividad y Retrospectividad en la causa "Pipino, Beatriz E. y otros c/ Prov de Córdoba- Acc. Declarativa de  Inconstitucionalidad". Esta causa tendrá tratamiento en la CSJN. 

Atento a la gran cantidad de consultas recibidas a raíz del fallo comentado formulamos las siguientes aclaraciones respecto a los DOCENTES: 

- Los docentes de nivel inicial, medio, secundario, terciario, superior no universitario, personal civil docente de fuerzas armadas, docentes de educación especial, preuniversitarios, de frontera y zona muy desfavorable, incluidos en el Régimen Jubilatorio Especial del Dec. 137/05 (Ley 24.016): NO se encuentran alcanzados por la Ley 27426, y por ende el fallo comentado no les resulta aplicable, toda vez que tienen un índice de movilidad propio [RIPDOC]. En esta categoría entran también los docentes provinciales de aquellas provincias que hayan transferido sus cajas previsionales a la Nación, y los no transferidos sólo cuando ANSES resulte caja otorgante

- Los Docentes Universitarios de Universidades Nacionales. incorporados al Régimen de Jubilatorio Especial de Ley 26508, NO se encuentran alcanzados por la Ley 27426, y por ende el fallo comentado no les resulta aplicable, toda vez que tienen un índice de movilidad propio [RIPDUN]. Pero hay una salvedad que se expresa a continuación.

- SI se encuentran alcanzados por la Ley 27426, y por ende el fallo comentado les resulta aplicable, los jubilados por Prestación por Simultaneidad de Ley 26.508  correspondiente al Régimen de Docentes Universitarios, sólo cuando corresponde aplicar movilidad general en el haber conjunto, siempre que la simultaneidad sea con servicios comunes del régimen general. 

- SI se encuentran alcanzados por la Ley 27426, y por ende el fallo comentado les resulta aplicable, a los jubilados del Régimen Especial de Investigadores y Científicos (Dec. 160/05 y Ley 22.929)

- SI se encuentran alcanzados por la Ley 27426 los Docentes de Universidades Privadas, y por ende el fallo comentado les resulta aplicable. 

- SI se encuentra alcanzados por la Ley 27426 el Personal No Docente de Universidades Nacionales, y por ende el fallo comentado les resulta aplicable,

- SI se encuentran alcanzados por la Ley 27426 los Docentes de Privados de todos los niveles de Instituciones no adscriptas a la enseñanza oficial estatal, y por ende el fallo comentado les resulta aplicable. 



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