lunes, 17 de febrero de 2020

La problemática Reforma Previsional 2019/20, tanto para los jubilados del Regimen General como de los Regímenes Especiales.


INFORME:  lo que hay que saber sobre la movilidad jubilatoria para marzo 2020.
  La problemática que genera la Reforma Previsional 2019 de Ley 27.541 y Dec. 163/20, tanto para los jubilados del Régimen General como para los jubilados por Regímenes Especiales.


Actualizado el 28/05/2020.-
- Se dispuso la suspensión de la movilidad jubilatoria del Régimen General (Art. 32 de Ley 24.241 según Ley 27.426), por 180 días, y en el ínterin se otorgarán aumentos trimestrales por decreto
- En ese lapso el Poder Ejecutivo otorgará aumentos trimestrales por decreto, en tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad general. El día 19/02/20 se publicó en el Boletín Oficial el Dec. 163/20 que oficializa los aumentos anunciados el viernes 14/02. 
- Las jubilaciones aumentan a partir del 01/03/2020  un 2,3% más un monto fijo de $1500, lo que determina un aumento de entre un 13% para las jubilaciones mínimas y un 3,75% para la jubilación máxima.
- NO será suspendida la movilidad de las Jubilaciones Docentes [Dec. 137/05 según índice RIPDOC] ni la de Universitarias [Ley 26.508 según índice RIPDUN]. Tampoco está suspendida la movilidad de Luz y Fuerza, Guardaparques, YCF, Sacerdotes, Obispos, Magistrados ni Diplomáticos.  [No están oficializados aun los aumentos de movilidad docente por indices RIPDUN/RIPDOC para marzo/20. Cuando lo estén lo publicaremos por este medio]
- Por el contrario, en esa suspensión sí estaban originalmente comprendidos los Investigadores (Dec160/05 – Ley 22.929), que se rigen por el índice general de movilidad, y, por lo tanto vieron momentáneamente afectada la actualización de sus haberes, en función de los anuncios efectuados. Con el dictado de la Res. 139/20 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (MTEySS) que establece un nuevo índice de movilidad, aplicable a partir de marzo/20 al Régimen de Investigadores y Científicos se ha subsanado uno de los problemas que había dejado la Reforma de Ley 27541 y el Dec. 163/05: los Investigadores y Científicos jubilados o pensionados por Dec. 160/05 estuvieron siempre atados al índice de movilidad general (leyes 26417 y 27426). Pero la movilidad general ha sido suspendida en la última reforma de ley 27541, y por lo tanto, los investigadores vieron suspendida la movilidad, pese a que se excluyeron a todos los regímenes especiales de la suspensión de sus movilidades respectivas. En efecto, el régimen de investigadores, por no tener fórmula de movilidad propia, quedó “atrapado” en un intríngulis jurídico, lo que suponía una gran injusticia, y un efecto no deseado de la última reforma. De hecho, las liquidaciones para el mes de marzo/20 se realizaron conforme al Dec. 163/20 (Por el cual se anunció un aumento de 2,3% + $1.500). En definitiva investigadores y científicos recibieron 9,38%, que surge de la evolución del RIPTE. De todas maneras, se debe hacer notar que, con la fórmula previa, actualmente suspendida, hubieran recibido un aumento de 11,5%
- En esa suspensión están comprendidos también los Universitarios que gocen de Prestación por Simultaneidad, (Ley 26.508 + Ley 24.241), o de Haberes Conjuntos (Ley 26.508 + Dec. 160/05), que se rigen por el índice general de movilidad, y, por lo tanto verán afectada la actualización de sus haberes.
- Los Docentes Universitarios de Universidades Privadas; los Docentes Privados (No adscriptos a Enseñanza Oficial); el Personal No Docente de Universidades Nacionales, entre otros, por regirse por el régimen general de Ley 24.241 también estarán afectados en sus aumentos jubilatorios. En estos casos también impactará la movilidad en los valores de referencia, como se verá más abajo. Uno de esos valores de referencia es la Base Imponible Máxima, que evolucionará en menor medida, conforme a los anuncios. En consecuencia los haberes iniciales de los sectores mencionados se calcularían sobre menores valores, toda vez que los salarios crecerán muy probablemente por sobre el 2,3%, mientras que los aportes se harán hasta el límite de ese porcentual, conforme la evolución de la base imponible. 
- Los aumentos otorgados  privilegian a las jubilaciones más bajas, perjudicando a las jubilaciones de rangos medio-altos. Esta circunstancia quiebra los principios aplicables en la materia: proporcionalidad, sustitutividad, integralidad del haber jubilatorio, mayor esfuerzo contributivo, progresividad y  seguridad económica. 
- Dado que todos los valores de referencia (Jubilaciones y Bases Imponibles Mínimas y Máximas) están vinculados con la Movilidad General, al suspenderse ésta última se suspenden también los valores de referencia. Estos valores de referencia aumentaron por decreto, en sintonía con los aumentos generales que se anunciaron. Pues bien, como no se suspendió ni el RIPDUN ni el RIPDOC, entonces quienes hoy tienen jubilaciones de rango alto, cercanas o superiores al tope, se verán afectados si RIPDUN y RIPDOC se actualizan en mayor medida que los valores de referencia. Es decir que la jubilación máxima aumentará un 2,3%, mientras que los haberes por RIPDUN/RIPDOC aumentarán notoriamente por encima de ese valor, conforme a los aumentos paritarios otorgados en el segundos semestre de 2019.  En pocas palabras, Docentes, Universitarios, e Investigadores que tengan jubilaciones altas podrían quedar “topeados” cuando antes no lo estaban, o bien tendrán mayores retenciones en concepto del Art. 9 de Ley 24.463 por superar en mayor medida ese tope. El Haber jubilatorio máximo para dic/19 era de $ 103.064,23. [Res. ANSES 279/19 y Circ. DP 65/19]. En 2018 y 2019 el haber jubilatorio máximo (tope) subió por encima de RIPDUN/RIPDOC, con lo cual muchos docentes y universitarios dejaron de estar 'topeados'. Con el anuncio realizado, y esperando que RIPDUN/RIPDOC - aún no oficalizados- sean superiores a la movilidad general anunciada, quedarían nuevamente 'topeados' muchos beneficiarios del sector. Aún quienes no estaban topeados antes podrían quedar en lo sucesivo alcanzados: 

    CUADRO 1                           feb./20           mar./20         % AUMENTO

HABER MÁXIMO                103.064,23 106.934,71           3,76
HABER MÍNIMO                          14.067,93   15.891,49         12,96

BASE IMPONIBLE MÁXIMA     159.028,80      164.186,46           3,24

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- Las jubilaciones docentes contienen un componente de PBU -otro de los valores de referencia- el cual queda alcanzado por los anuncios del viernes pasado y ello influirá en la liquidación del haber docente [no así en su movilidad]. 
- Una Comisión creada a tal efecto debe determinar una nueva fórmula de movilidad general. Los jubilados, por cierto, no están representados en dicha comisión.
- La Comisión ya mencionada antes también tiene como función la de revisar y enviar propuestas sobre la movilidad o actualización jubilatoria de los Regímenes Especiales de Docentes, Universitarios,  Luz y Fuerza, Ex Presos Políticos; Víctimas de Violencia de Género e Intrafamiliar; Prestación Universal Adulto Mayor – PUAM; Ex Combatientes y Veteranos de Malvinas, Investigadores y CientíficosMagistrados, Diplomáticos; Retiros de las Fuerzas Armadas; Penitenciarios; Guardaparques, etc. Dentro de las normas análogas que deberían revisarse se encuentran aquellas que disponen los mecanismos de actualización de haberes de, por ejemplo,  los Regímenes de Sacerdotes y Obispos. 
- Con respecto a los Regímenes de Jubilaciones de Diplomáticos y Magistrados no sólo quedan comprendidos en esta revisión, sino que directamente estos regímenes podrían ser eliminados [Dec. 56/19, enmendado por Dec. 66/19]. De hecho el día 14/02/20 ingresó un proyecto de ley al respecto que se convirtió en Ley 27546 y dispuso la modificación de los Regímenes Jubilatorios para Magistrados de Ley 24.018 y Diplomáticos de Ley 22.731
- Resulta evidentemente imprescindible e impostergable recomponer las jubilaciones de los sectores más bajos. Por ello se dispuso oportunamente el pago de un bono a las jubilaciones más bajas, en dic/19 y ene/20, de hasta $5.000 para los jubilados que perciban el haber jubilatorio mínimo vigente. Además se ha anunciado un sistema de devolución de IVA por compra de alimentos y medicamentos gratuitos para este sector. Con estas medidas se estaría satisfaciendo la necesidad redistributiva. El problema es que la solidaridad mal entendida hace que para mejorar en unos magros $197 a los jubilados de menores ingresos, [en relación con la fórmula  anterior suspendida] se producen quitas de hasta $8000 para los jubilados de mayor rango.  Desde otro ángulo, no se puede hablar propiamente de una recomposición de los haberes mínimos cuando en realidad con el aumento anunciado no se ha recuperado la pérdida de poder adquisitivo del periodo 2018-2019 sino que en todo caso esos aumentos simplemente equivalen a la evolución inflacionaria habida en el último trimestre. 
- Debe clarificarse que no existe derecho adquirido a mantener en el tiempo determinada fórmula de movilidad jubilatoria. Esta puede variar de conformidad con la evolución de diversas variables coyunturales, pero la variación debe ser a futuro, y nunca de manera retroactiva.  La fórmula de movilidad anterior ya se encontraba “devengada” para marzo/20 y junio/20, y sin embargo fue suspendida por ley y luego reemplazada por decreto. Esta problemática ya la hemos analizado en oportunidad de manifestar que la reforma previsional de 2017 era inconstitucional. Pues bien, la reforma previsional de 2019 presenta idéntico problema, con lo cual es de esperarse idéntico resultado en la Justicia: su declaración de inconstitucionalidad.

- Así las cosas, en esta nueva reforma, en los sectores medios/altos advertimos confiscatoriedad en los haberes,  regresividad en los derechos, afectación a la igualdad, y vulneración de los ya señalados principios de  proporcionalidad, sustitutividad, integralidad del haber jubilatorio, y mayor esfuerzo contributivo, entre otros problemas. 
- La emergencia económica transitoria declamada y la necesidad de solidaridad no serían óbice para la declaración de inconstitucionalidad de las normas en juego, toda vez que “cualquiera sea la medida de la limitación, ella siempre se mostrará incompatible con el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social, produciendo al interesado un perjuicio patrimonial irrazonable (...) no se trata de establecer si la prestación está limitada en demasía o no, sino simplemente en determinar si ha sufrido alguna limitación, por mínima que sea. (...) [Fallos D.217-XXXIII]. Más cerca en el tiempo tenemos el fallo García María Isabel c/AFIP  que establece que debe considerarse que “(...) a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico (...) Es que, en definitiva, el sistema [previsional] no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente "a cualquier precio", pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales (...) ” En definitiva, para lograr el pleno efectivo y real goce de los derechos de las personas mayores resulta necesario adoptar medidas de acción positiva o de discriminación inversa, que permitan, en casos como el sub exegesis, llegar a la tutela judicial efectiva. Es decir que las cuestiones debatidas deben afrontarse con un enfoque diferencial no resultando suficiente que el Estado declare la emergencia y la aplique a un solo sector, el más vulnerable. 
- Restan un sinnúmero de problemas a analizar, como por ejemplo el caso de quienes tienen aplicada la Reparación Histórica, o la aplicación de topes por acumulación de haberes (jubilaciones pensiones y retiros), los que serán objeto de análisis oportunamente. 


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· Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.

REGÍMENES JUBILATORIOS DOCENTES Y ESPECIALES
DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794

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