viernes, 29 de mayo de 2020

Movilidad jubilatoria nacional para junio 2020: todos pierden.


Movilidad jubilatoria nacional para junio 2020: todos pierden.

Movilidad por Decreto

Esta semana se oficializó, mediante Dec. 495/20, un aumento en concepto de movilidad jubilatorio del 6,12%, a partir de junio. Es interesante analizar la problemática que se deriva de ello, y esa resulta la razón de estas líneas.
Recordemos que por Ley 27.541 se dispuso la suspensión de la movilidad jubilatoria del Régimen General (Art. 32 de Ley 24.241 según Ley 27.426), por 180 días, y que en el ínterin se otorgarían aumentos trimestrales por decreto. En paralelo, una comisión creada a tal efecto en el seno del Congreso de la Nación elaboraría una nueva fórmula de movilidad. La fórmula suspendida implicó diversos planteos de inconstitucionalidad, sobre los que ya he abundado en otras oportunidades, ya que significó una pérdida real adquisitiva durante el periodo 2018-2019. Pero resulta que por el diseño de aquella fórmula iba a producirse necesariamente una recuperación por el periodo 2020. Es así que nos encontramos ante un doble ajuste en las jubilaciones: el de diciembre de 2017 y el de diciembre de 2019. Ningún ejercicio discursivo ni retorico, amparado en compartimientos ideológicos estancos puede llevar a desvirtuar lo señalado.
Para el mes de marzo 2020, mediante el Dec. 163/20 se dispuso un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500, lo que determina un aumento de entre un 12,96% para las jubilaciones mínimas y un 3,75% para la jubilación máxima. En el mensual de marzo las jubilaciones de bajo rango le “ganaron” a la formula suspendida que para el mismo mensual arrojaba un 11,56% de aumento, mientras que las de rangos medios y altos perdieron contra ella; cuanto más alto el haber, más notoria la pérdida. Esto provocó lo que se dio en llamar el achatamiento de la pirámide de las jubilaciones, y una afectación a los principios de proporcionalidad, sustitutividad, integralidad, mayor esfuerzo contributivo, progresividad y seguridad económica.
Pero la movilidad de marzo/20 generó otras distorsiones, ya que las variables de referencia se movilizaron mediante diferentes índices: PBU: 2,3%; PBU con alta 01/03/20: 9,38%; Haber Máximo: 3,76%; Haber Mínimo:12,96%; PUAM: 12,96%; Base Imponible Máxima: 9,38%; Base Imponible Mínima: 9,38%; Asignaciones Familiares: 13%. La interacción entre las diversas movilidades generó un verdadero rompedero de cabeza para las liquidaciones y diversas afectaciones de derechos. A ello debemos sumar que para el mensual de marzo/20 también impactaron los índices de movilidad de los regímenes especiales: Universitarios – índice RIPDUN: 30,64%; Docentes – Índice RIPDOC: 23,29%; Luz y Fuerza: 18,76%, y por ultimo Investigadores – Índice RIPTE: 9,38%. Sobre éste último volveré más adelante                                                               
Así llegamos a junio y al Dec. 495/20. A favor de éste puede decirse que al dar un aumento uniforme de 6,12% para todas las jubilaciones, y para todos los valores de referencia. Se eliminan a futuro las distorsiones ya señaladas. Por el contrario, las distorsiones ya generadas en marzo/20 ya quedaron incorporadas al haber jubilatorio, y, por ende, atento al efecto acumulado, se profundizarán con el transcurso del tiempo. El achatamiento de la pirámide ya no se produce en junio para altas posteriores a marzo/20, aunque subsiste y se profundiza para altas anteriores.                   
Otro aspecto a señalar es que con la formula suspendida de ley 27426, la movilidad para este mes de junio debería haber sido de un 10,9%. Así en este caso la perdida con relación a la formula anterior abarca a todas las jubilaciones, desde la mínima hasta la máxima. En el caso de la mínima en marzo recibieron un aumento de 12,96%, más 6,12% en junio lo que arroja un aumento nominal de 19,08% (acumulado 19,87%), mientras que con la formula suspendida hubiera recibido 11,56% en marzo y 10,9% en junio, para un total nominal de 22,46% (acumulado 23,72%). En el caso de la jubilación máxima el problema se acentúa; recibieron en marzo 3,76% más 6,12% en junio, para un aumento nominal de 9,88% (acumulado 10,11%), mientras que con la formula suspendida hubieran recibido un 11,56% en marzo, más un 10,9% en junio, para un nominal de 22,46% (acumulado 23,72%). En el primer caso la perdida es de más de 3 puntos, y para el segundo llega a casi 13 puntos. Esta diferencia, como ya señalé antes queda incorporada en los haberes con altas anteriores a marzo/20, con el agravio que ello genera. Algunos insisten en comparar los valores de movilidad referenciados con la inflación del periodo, lo que encierra una falencia: si con la formula nueva por decreto se le gana a la inflación, por ende, con la fórmula anterior se gana aún más, aun cuando esta última formula ya había perdido contra la inflación en el último par de años. Así las cosas, no puedo presumir de conocer a ningún jubilado que prefiera ganar menos para “legitimar” la nueva fórmula por decreto.
Decía antes que la lógica de la suspensión de la fórmula de movilidad anterior implicaba que ella iba a ser transitoria, otorgada por decreto, mientras se diseñaba una nueva fórmula que, se pensaba entonces estaría lista para ser aplicada en septiembre, sino antes. Claramente la irrupción de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el coronavirus trastocó todos los planes. Es así que ya se está analizando que sucederá con la movilidad de septiembre. Con la fórmula suspendida, la movilidad para sep/20 debería trepar hasta un 9,88%. Las circunstancias han hecho que la finalización del plazo de suspensión prevista en la ley 27541 se acerque rápidamente a su fin, y en consecuencia debería renovarse el plazo de suspensión, lo que a las claras diluiría aún más el concepto de transitoriedad, o bien sancionarse una nueva fórmula. En ambos casos se generaría sin dudas un ríspido debate [¿virtual?] en el Congreso, precisamente en un momento en que la sociedad toda se encuentra altamente susceptible, como hemos visto en los últimos días. 

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Como impacta en los regímenes especiales la movilidad general por decreto
                                                 
Debo antes que nada remarcar que no ha sido suspendida la movilidad de las Jubilaciones Docentes [Dec. 137/05 según índice RIPDOC] ni la de Universitarias [Ley 26.508 según índice RIPDUN]. Tampoco está suspendida la movilidad de Luz y Fuerza, Guardaparques, YCF, Sacerdotes, Obispos, Magistrados ni Diplomáticos.  En estos casos en junio NO reciben actualización alguna de sus haberes en concepto de movilidad, y deberán esperar hasta septiembre.

Pero más allá de lo mencionado en el párrafo precedente debe aclararse que si están comprendidos en la suspensión de la fórmula de movilidad general, los Universitarios que gocen de Prestación por Simultaneidad, (Ley 26.508 + Ley 24.241), o de Haberes Conjuntos (Ley 26.508 + Dec. 160/05), que se rigen por el índice general de movilidad, y, y por lo tanto recibirán el aumento por decreto del 6,12%.
Todos los casos señalados en este apartado quedan sujetos a las variables de referencia que se movilizan por el índice general de 6,12%: Así los haberes y las bases imponibles mínimos y máximos, como la PBU, el tope por acumulación e haberes, entre otras se aplican indirectamente a los regímenes especiales, en determinados supuestos, que van desde la forma en que deben  liquidarse los haberes, hasta la aplicación de topes y retenciones. Al aplicarse un mismo índice de movilidad para todas esas variables se eliminan distorsiones a futuro, como ya dije antes, pero se consolidan las distorsiones anteriormente incorporadas a los haberes.

Si bien no están comprendidos dentro de ningún régimen especial, siempre es útil aclarar -por las confusiones que se generan en otros ámbitos docentes o universitarios- que los Docentes Universitarios de Universidades Privadas; los Docentes Privados (No adscriptos a Enseñanza Oficial); y el Personal No Docente de Universidades Nacionales, entre otros, por regirse por el régimen general de Ley 24.241 también estarán afectados en sus aumentos jubilatorios, y por ende recibirán el 6,12% ya señalado en el primer capítulo del presente. 

Nuevo índice de movilidad jubilatoria para Investigadores y Científicos

 Por el contrario, en aquella suspensión sí están comprendidos los Investigadores (Dec160/05 – Ley 22.929), que se rigen por el índice general de movilidad, y, por lo tanto, verán afectada la actualización de sus haberes, en función del Dec. 495/20, y por tanto recibirán en junio/20 un 6,12%. Este tema amerita una aclaración fundamental: los Investigadores y Científicos jubilados por Dec. 160/05 estuvieron siempre atados al índice de movilidad general (leyes 26417 y 27426). Pero la movilidad general ha sido suspendida en la última reforma de ley 27541, y por lo tanto, los investigadores vieron suspendida la movilidad, pese a que se excluyeron a todos los demás regímenes especiales de la suspensión de sus movilidades respectivas. Así el régimen de investigadores, por no tener fórmula de movilidad propia, quedó “atrapado” en un intríngulis jurídico, lo que suponía una gran injusticia, y un efecto no deseado de la última reforma. De hecho, las liquidaciones para el mes de marzo/20 se realizaron conforme al Dec. 163/20 (Por el cual se anunció un aumento de 2,3% + $1.500). Pero, con el dictado de la Res. 139/20 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (MTEySS), se subsanó para el mes de marzo uno de los problemas de la reforma en curso: se determinó que investigadores y científicos recibirían un 9,38%, que surge de la evolución del RIPTE, rigiéndose en lo sucesivo por aumentos trimestrales conforme la evolución del referido índice. En base a ello se reliquidaron los haberes de marzo para todo el sector.
Pero resulta que para el mensual de junio/20 se dio marcha atrás con lo dispuesto en la Res. 139, y por Art. 5 inc. d) del Dec. 495 se dispuso que los investigadores y científicos recibirían los aumentos generales: 6,12%.
En definitiva: los beneficiarios del régimen de investigadores y científicos recibieron un aumento de 9,38% en marzo y un 6,12% en junio, para un aumento nominal de 15,5% (acumulado de 16,07%). Con la fórmula previa, actualmente suspendida, hubieran recibido un aumento de 11,56% en marzo y 10,9% en junio, para un aumento nominal de 22,46% (acumulado de 23,72). La pérdida es notoria, y lo es más si comparamos con otros regímenes especiales que, como vimos antes, recibieron 30,64%, 23,29% y 18,76% nominal por seis meses.

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Conclusión

La cuestión de la movilidad jubilatoria en nuestro país no está saldada, y se espera que los meses por venir nos arrojen más novedades y, para ser honestos, de las malas. Cuando opere el vencimiento de la suspensión prevista por ley 27541 nos encontraremos con nuevos aspectos jurídicos a considerar, ya sea por la prórroga de la suspensión, lo que eliminaría el pilar de la transitoriedad en que se basa, o bien con una nueva fórmula general, en cualquiera de los casos se espera una profundización en el menoscabo de los derechos en juego.
 En cuanto a los regímenes especiales remarcamos que también existe una comisión en el seno del congreso que tiene por finalidad, conforme al Art.  56 de Ley 27541, revisar en un plazo de 180 días “(…) la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponga al Congreso de la Nación las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales (…)” que hemos analizado en este comentario. Claramente el espíritu del precepto transcripto implica revisar a la baja esos índices de movilidad. Espero que esa revisión no incluya además la receta cordobesa de la reciente reforma previsional de Ley 10.694 en cuanto a la forma del cómputo del haber inicial, es decir el 82% sobre el salario líquido, lo que vendría a suponer un agravio intolerable para esos vastos sectores.

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miércoles, 27 de mayo de 2020

Armonización y ajuste en la Reforma Previsional de Ley 10.694


Armonización y ajuste en la Reforma Previsional de Ley 10.694
Modificaciones a Ley de Jubilaciones y Pensiones 8024 to s/Dec. 40/09 de Córdoba
          Dejaré de lado en este comentario las muchas consideraciones que pudieran hacerse respecto a la oportunidad y el contexto en que se sancionó la nueva reforma previsional cordobesa. Despreciaré en esta oportunidad las formas para concentrarme en la sustancia de la nueva norma.

          Ciertamente todos los regímenes previsionales vigentes a nivel nacional y provincial son perfectibles, padecen un crónico problema de financiamiento y sustentabilidad, y si no se adoptan medidas serias, responsables, que recepten todas las aristas de la compleja problemática en su conjunto, sin sesgos partidarios y sin parches normativos, en lo que podría llamarse una verdadera política de estado de largo aliento, seguramente esos regímenes estarán condenados a la implosión, más temprano que tarde. Por todo lo dicho resulta impensable, aun cuando se haya sancionado de manera legal, la consagración de una norma tan pesada sin que ni siquiera los votos afirmativos hayan tenido tiempo de leer sus preceptos. Resulta imprescindible, aunque no resulte cómodo, la intervención de especialistas en la materia, así como también la no siempre sana discusión parlamentaria, la opinión de todos los sectores involucrados, de la sociedad toda que sostiene ese régimen, y, por cierto, un ríspido debate mediático. Claramente todas las últimas reformas, a nivel nacional, (2017 y 2019) y provincial (2009, 2012, 2015 y ahora 2020) han ido hacia variables de ajuste, y en el pago chico hacia la armonización, con todo el coste político que ello implica. Tragarse la dura píldora de ajustar regímenes previsionales requiere sin dudas una gran dosis de cinismo e hipocresía, la que advertimos en todos los rincones cuando se buscan eufemismos legitimadores. En pocas palabras, la sociedad en su conjunto se merece claridad: hay que modificar los regímenes nacionales y provinciales en cuestión para que sean sustentables: sí. El tema es el cómo y en qué medida, y, por cierto, en que oportunidad.   Ciertamente no pueden modificarse sin el debate que se merece, y nunca avasallando derechos de trabajadores y jubilados. En todas las reformas citadas advertimos, mutatis mutandis y exceptis excipiendis, los mismos vicios.
En esta oportunidad la reforma resultó muy fácil, sin posibilidad de defensa alguna para el colectivo de trabajadores y jubilados, por cuanto los abogados estamos encerrados, la Justicia con suerte trabaja a media máquina, mientras que sindicatos y ONGs se vieron impedidas de ganar la calle. La sorpresa hizo el resto:  tanto el sector político como los medios de comunicación apenas si pudieron esbozar alguna reacción. Todo lo señalado hasta aquí pronostica la necesidad de transitar un nuevo y empinado sendero litigioso.

La Ley de 10.694 de Fortalecimiento de la Solidaridad y Sostenibilidad del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba que modifica la Ley 8024 to s/Dec. 40/04 luce prima fascie, como inconstitucional a la luz de los principios que rigen en la materia:

  • Se quiebra la proporcionalidad y la sustitutividad, una vez más, en el cómputo de los haberes iniciales y al diferirse la pauta de movilidad jubilatoria, y al reducirse la base salarial sobre la que se efectúa el computo del haber inicial.
  • En el primer caso, para el cómputo de los haberes se abandona el 82% actual, calculado sobre el 89% del promedio de salarios brutos de los últimos 4 años [lo que en la práctica arrojaba un 73%] para pasar a al 82% sobre el promedio de los salarios brutos de los últimos 10 años, deducido el aporte personal jubilatorio que en cada caso corresponda
  • En cuanto a la movilidad, la misma deja de ser automática y se difiere a dos meses. Esto significa que los aumentos de los salarios de los activos no impactan inmediatamente en la movilidad jubilatoria, sino que impactarán en el mes siguiente al ingreso efectivo al sistema previsional de los aportes y contribuciones correspondientes al mes en que operó la variación salarial. Con ello se pone en jaque el principio de movilidad jubilatoria contenido en el Art. 14 bis CN
  • Con estos dos aspectos se vulnera la lógica de la integralidad en la cobertura de las contingencias, la no confiscatoriedad y del principio de mayor esfuerzo contributivo, menoscabando el derecho a la propiedad. Además, se advierte un ataque a la irreductibilidad de los haberes plasmada en el Art. 57 de la Constitución Provincial: “El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad (…)”
  • Los regímenes especiales, por ejemplo, docentes y magistrados, así como el haber jubilatorio máximo también se ven afectados por algunos de estos cambios. En cuanto a éste ultimo, sigue referenciado en el sueldo del Gobernador, aunque en lo sucesivo previa deducción del aporte personal que corresponda
  • En el caso de los docentes resulta particularmente llamativa la dimensión que adquiere la armonización: en el sistema nacional rige el régimen especial del Dec. 137/05, basado en la vieja ley 24.016. En el sistema nacional el régimen docente es, por mucho, superior al del sistema provincial. De ello se advierte que la armonización sólo funciona en el sentido de la reducción de los derechos y no de la ampliación, lo que tira por la borda los preceptos convencionales de la mejora continua de las condiciones de vida y la progresividad, a la par que se ha perdido una nueva oportunidad para adoptar una medida de acción positiva en el sentido señalado. Por otra parte se habilita que por ley especial se pueda incluir en el régimen docente a aquellos que se desempeñan en salas cunas o jardines maternales.
  • Estas modificaciones se aplican para los futuros jubilados, pero también para los actuales, cuyos haberes se recalcularán conforme a las pautas señaladas –aunque hay sectores que no serán alcanzados- lo que implica una afectación a los derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de las normas. Para quienes ya se encuentran jubilados se aplicarán las pautas que establecen las leyes vigentes al momento del otorgamiento de sus respectivos beneficios, pero lo harán sobre la base de la remuneración líquida, esto es, previa deducción del aporte personal que en cada caso corresponda. En estos cambios se garantiza que "en ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo sobre los beneficios ya acordados importará reducción alguna de los haberes liquidados actuales"
  • Complemento especial: los haberes menores al equivalente a 4 jubilaciones mínimas [actualmente $68000] deberán recibir un complemento para que no se reduzca su haber, conforme el recálculo del haber ya mencionado. Esto generará distorsiones y achatamiento de la pirámide de beneficiarios. 
  • Pensiones: pasan de representar el 70% del haber que correspondería al causante, cuando antes era del 100% durante el primer año para luego pasar a representar el 75%. También se establecen nuevas normas en lo que hace a la inclusión y exclusión de derechohabientes y para la acreditación de la convivencia. 
  • Restricción de beneficiarios de pensiones para beneficiarios que cursen estudios: Quedan excluidos nietos y hermanos. Subsiste derecho de pensión para hijos hasta 23 años que cursen estudios.
  • Magistrados: eleva edad jubilatoria para hombres hasta los 65 años, y eleva el aporte personal a un 18% [antes 12%]. Uno de los aspectos a considerar en este caso es la intangibilidad de las remuneraciones.
  • Aporte solidario para acumulación de dos beneficios previsionales: quien cobre jubilación y pensión verá reducidos ambos en un 20%, si ambos son prestaciones otorgadas por La Caja, o bien 20% de aquel beneficio perteneciente a La Caja si el otro pertenece a otro organismo. Lo mismo sucede para la acumulación de un beneficio con todo otro ingreso. Esto repercute notoriamente en profesionales liberales, beneficiarios de prestaciones por las cajas profesionales, docentes universitarios. Además de vulnerarse el principio de mayor esfuerzo contributivo, estaríamos ante un claro caso de confiscatoriedad. La Corte Suprema de Justicia en pacifica jurisprudencia no tolera recortes superiores al 15%. Por si ello fuera poco, si se afectan los beneficios ya en curso, nos toparemos de bruces con la violación de derechos adquiridos y de la propiedad.
  • Aportes patronales: bajan 1% en caso a cargo de empleadores de todos los niveles y modalidades de servicios docentes, de establecimientos públicos dependientes del Estado Provincial y de establecimientos privados que realicen aportes a la Caja.
  • Sumas no sujetas a aportes y contribuciones:  conversión gradual en no remunerativas de las sumas que hasta la fecha se vienen liquidando como remunerativas [viáticos, transporte, capacitación, vestimenta, refrigerio, guardería, fallas de caja, gastos de representación y sumas que se liquiden en concepto de premios, asignación estímulo y cualquier otra bonificación análoga]. Esto implica claramente la reducción de la base sobre la cual se calculan los haberes jubilatorios. En idéntico sentido van los nuevos topes establecidos para salarios superiores. Aquí advierto un gran conflicto por venir en relación con la definición de que es lo que constituye remuneración. Existen dos definiciones: las más amplia es la de remuneración previsional, aunque algunos autores la identifican y asimilan al concepto de remuneración laboral [Véanse al respecto Arts. 103 de ley 20744, y 6 y 7 de Ley 24241]. Los conceptos de salario y remuneración están estrechamente vinculados con la dignidad del trabajador y el carácter alimentario del mismo  [Art. 14 bis CN], con  el desarrollo humano y el progreso económico con justicia social [Art. 75.19 CN), con la preferente tutela de los trabajadores, con la vulnerabilidad del sector pasivo, con el principio Pro Homine, con los arts. 6 y 7 del PIDESC, con el art. 1 del Convenio OIT 95, y la interpretación que de todo ello ha dado la CSJN en diversos pronunciamientos [ATE c/ Municip. de Salta, Aquino, Madorrán y Torrillo, Vizzotti, García c/AFIP, etc.)
  • De lo anterior surge además la inconsistencia de  la reforma: reducir los ingresos a la par que se reducen los beneficios. En esa misma linea se establece una base imponible máxima a los fines previsionales para aquellos ingresos salariales que superen al del Gobernador. En esos casos el tope estará dado por el ingreso asignado a cada cargo según el convenio colectivo de que se trate. Si el problema es exclusivamente económico no llega a advertirse por que también se reducen los ingresos del sistema, cuando lo que se pretende es la baja de las erogaciones para el logro del equilibrio.  
  • Se elimina requisito de actividad para obtención de jubilación ordinaria
  • Se reglamenta la extinción del beneficio de jubilación, a los fines de obtener un beneficio previsional en otro régimen.
  • El haber de jubilación por invalidez será equivalente 4% por cada año de servicio computable, con un haber mínimo equivalente al 45%, sobre la base del promedio ya expresado para el haber de jubilación. Para el goce del mismo se incorporan los requisitos de actividad y regularidad de aportes
  •  Se establece como plazo máximo para la inscripción en el Registro de Reparación Previsional hasta el día 31/12/20.
     
La dramática situación económica y financiera no sería óbice para la declaración de inconstitucionalidad de algunos de los preceptos de la reforma previsional, toda vez que cualquiera sea la medida de la limitación, ella siempre se mostrará incompatible con el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social, produciendo al interesado un perjuicio patrimonial irrazonable (...) no se trata de establecer si la prestación está limitada en demasía o no, sino simplemente en determinar si ha sufrido alguna limitación, por mínima que sea. (...) También debe considerarse que “(...) a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos (...)[García c/AFIP]

En este punto debemos recordar que el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] oportunamente dio aval a la reforma de Ley 10333 en el fallo Pipino, distinguiendo entre retroactividad y retrospectividad. Asimismo, en el fallo Bossio, se convalidan recortes jubilatorios, hasta el tope de lo que el mismo TSJ define como núcleo duro de las prestaciones previsionales. En ambos casos dichos avales podrían aplicarse, mutatis mutandis, al caso bajo análisis, lo que tornaría necesario llevar cualquier litigio hasta la cúspide de nuestro sistema judicial, y, por qué no, hasta órganos internacionales por la presunta violación a los principios contenidos en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado, en particular el principio de progresividad/no regresividad en materia de derechos humanos, toda vez que sin lugar a dudas la reforma previsional plantea un retroceso en la cobertura de los derechos ya señalados.  


Actualización al 19/06/20
Se publicaron el día de hoy en el Boletín Oficial de Córdoba los Decretos 407 y 408 que disponen el texto ordenado de la Ley Jubilatoria 8024, y su reglamentación. 
Entre las principales novedades advertimos que por la reglamentación del Art. 58 los DOCENTES QUEDAN EXCEPTUADOS DEL RECORTE en concepto de APORTE SOLIDARIO. También quedan exceptuados los beneficiarios de Cajas Jubilatorias Profesionales, y todos aquellos jubilados o pensionados de la Caja de Jubilaciones de Córdoba que tengan otro ingreso que sea inferior al 5% del haber. 
Las primeras medidas cautelares concedidas en contra del recorte, y el reclamo unánime de los representantes de sectores docentes, universitarios y profesionales, habrían sido determinantes en esta 'marcha atrás' del Gobierno provincial. 
No obstante lo señalado, el régimen jubilatorio docente provincial continúa afectado por la reforma previsional en diferentes, tal como hemos comentado en anteriores publicaciones. 
En los demás aspectos de la reforma previsional, no existen cambios sustanciales dispuestos por la reglamentación.


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- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL