miércoles, 24 de junio de 2020

Análisis De La Reglamentación De La Reforma Previsional De Córdoba


Análisis De La Reglamentación De La Reforma Previsional De Córdoba
Por Aníbal Paz. Publicado el 24/06/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.-
El día 19/06/20 se publicaron en el Boletín Oficial de la provincia los decretos 407 y 408. Por el primero de ellos se dispone un nuevo
texto ordenado para la Ley 8024, mientras que en el segundo se dicta la reglamentación necesaria a los fines de la aplicación de la ley 10694 de
Fortalecimiento de la Solidaridad y Sostenibilidad del Sistema Previsional, más comúnmente denominada de reforma o ajuste previsional.
Las novedades más relevantes surgen del Art.58 del Anexo Único del Dec. 408/20, que reglamenta los alcances del “aporte solidario”, coloquialmente llamado recorte, establecido en el Art. 35 de la ley 10.694, devenido en Art. 58 de Ley 8024 to s/Dec. 407/20. El “aporte solidario” implica un recorte de hasta 20% de la jubilación o pensión, en los casos en que el beneficiario acumule 2 o más ingresos y que la suma de todos ellos sea superior al equivalente a 6 jubilaciones mínimas vigentes, actualmente $102.000.
Así, la reglamentación dispone que el recorte en concepto de aporte solidario, será equivalente al 5% de recorte del haber (sea de jubilación o de pensión), si es que el otro ingreso en relación de dependencia (o como independiente) es de un monto equivalente a entre 5% y 10% de aquel haber; 10% de recorte, si el otro ingreso es del orden del 10% al 15% de aquel haber; 15% de recorte, si el otro ingreso es del orden del 15% al 20% de aquel haber; y 20% de recorte si el otro ingreso es superior al 20% de aquel haber.
Por otra parte, cuando se trate de la acumulación de dos beneficios de la Caja de Jubilaciones (Jubilación + Pensión), el recorte será el 20% del haber de pensión. Estos esquemas generan numerosas distorsiones, como se verá a continuación. 

Docentes Y Cajas Previsionales Profesionales
La primera gran novedad de la reglamentación tiene que ver con que los docentes quedan exceptuados del recorte en concepto de aporte solidario. También quedan exceptuados los beneficiarios de Cajas Jubilatorias Profesionales.
Las primeras medidas cautelares concedidas por la Cámara en los Contencioso Administrativo de 3ª Nominación de Córdoba en contra del recorte y a favor de magistrados jubilados que revistan como docentes universitarios, y el reclamo unánime de los representantes de sectores docentes, universitarios y profesionales, habrían sido determinantes en esta 'marcha atrás' del Gobierno provincial. No obstante, lo señalado, el régimen jubilatorio docente provincial continúa afectado por la reforma previsional en diferentes aspectos, tal como he comentado en anteriores oportunidades.

 Diferente Tratamiento Para Beneficiarios Que Tienen El Mismo Nivel De Ingresos
Esta reglamentación implica un diferente tratamiento para beneficiarios que tienen el mismo nivel de ingresos, lo que claramente supone un atentado a la igualdad, a la propiedad, a la vez que la creación de un universo de beneficiarios más perjudicados que otros

 En los casos de acumulación de dos beneficios de la Caja de Jubilaciones [Jubilación + Pensión], el recorte será equivalente al 20% sólo sobre el haber de pensión. Por ello nos vamos a encontrar con dos personas que tienen un mismo nivel de ingresos derivados de la suma de ambos beneficios, pero dependiendo de cuál beneficio es mayor -Jubilación o Pensión- el impacto será diferente.

Lo señalado se ve con mucha más claridad con el siguiente ejemplo:
-                 Caso 1: Ingresos acumulados totales de $105.000 y el haber de la jubilación ($65.000) es mayor que el haber de pensión ($40.000): en ese caso el recorte será de $8000, que es el equivalente al 20% de esa pensión (En este caso se aplica el porcentual del art. 58 inc. 6)
-                 Caso 2: Ingresos acumulados totales de $105.000 y el haber de la pensión ($65.000) es mayor que el haber de jubilación ($40.000): en ese caso el recorte será de $13.000, que es el equivalente al 20% de esa pensión (En este caso se aplica el porcentual del art. 58 inc. 6)

En definitiva, como se advierte de los ejemplos anteriores, aun cuando el ingreso acumulado de ambos casos es idéntico ($105.000), en el caso 2, por ser mayor la pensión se reduce en mayor medida el ingreso total. Así en el caso 1, por la suma de ambos beneficios el titular percibirá luego del recorte $97.000, mientras que el del caso 2 percibirá $92.000, lo que habla a las claras que este esquema, además de anti igualitario, resulta arbitrario e irrazonable.

Cuando el titular de dos beneficios de la Caja de Jubilaciones demandada [Jubilación + Pensión] se aplicará un recorte del 20%, sin escala alguna, sólo sobre el haber de pensión. Mientras que cuando se trata de la acumulación de un solo beneficio, sea este de jubilación o pensión, con otro ingreso en relación de dependencia, se aplicará sobre aquél un recorte que puede ir desde el 5% hasta el 20%, conforme la escala del Art. 58.
-          Caso 3: Ingresos acumulados totales de $105.000 y el haber de la jubilación/pensión ($65.000) es mayor que el otro ingreso en relación de dependencia/independiente ($40.000): en ese caso el recorte será de $13000, que es el equivalente al 20% de aquella jubilación/pensión (En este caso se aplica la escala del art. 58 en el rango del inc. 5)
-          Caso 4: Ingresos acumulados totales de $105.000 y el haber de la jubilación/pensión ($40.000) es menor que el otro ingreso en relación de dependencia/independiente ($65.000): en ese caso el recorte será de $8.000, que es el equivalente al 20% de esa jubilación/pensión (En este caso se aplica la escala del art. 58 en el rango del inc. 5)

También advierto un tratamiento diferencial para personas que tienen el mismo nivel de ingresos, cuando se trata de la acumulación de beneficios de jubilación y pensión de diferentes cajas previsionales, lo que nos lleva nuevamente al tratamiento desigual que este esquema de “aporte solidario” supone. En efecto, cuando la acumulación es de dos beneficios de la Caja de Jubilaciones [Jubilación +Pensión] se aplicará un recorte del 20%, sin escala alguna, sólo sobre el haber de pensión. Pero que cuando se trata de la acumulación de un beneficio provincial, sea este de jubilación o pensión, con otro beneficio nacional de jubilación o pensión, se aplicará sobre el beneficio provincial un recorte que puede ir desde el 5% hasta el 20%., conforme la escale del Art. 58. Esto evidencia un desigual tratamiento para las pensiones, aun cuando ambas sean de diferentes cajas previsionales, tienen por finalidad la cobertura de idénticas contingencias. Este trato desigual supone una violación al principio de la integralidad.
-          Caso 5: Ingresos acumulados totales de $105.000: el haber de la jubilación cordobesa es $65.000 y la pensión nacional ($40.000): en ese caso el recorte será de $13.000, que es el equivalente al 20% de aquella jubilación. Cuando los valores se invierten, el recorte será de $8.000 (En estos casos se aplica la escala del art. 58 en el rango del inc. 5)
-          Caso 6: Ingresos acumulados totales de $105.000 y el haber de la pensión cordobesa es de $65.000 y la jubilación nacional es $40.000: en ese caso el recorte será de $13.000, que es el equivalente al 20% de esa pensión. Si los valores se invierten el recorte es de $8.000 (En estos casos se aplica la escala del art. 58 en el rango del inc. 5)

En definitiva, hemos visto 6 casos diferentes en los cuales, para los mismos ingresos totales, se aplican diferentes pautas. Tratar a personas que están en situaciones iguales [mismo nivel de ingresos totales] de manera diferente [distinto valor del recorte] implica un trato antiigualitario.

Ausencia De Perspectiva De Género.
Según la información que se obtiene de la página web de la Caja de Jubilaciones distribución de beneficios es la siguiente: total de beneficios 108856, de los cuales 84414 son jubilaciones (mujeres: 52874, hombres: 31540) y 24442 son pensiones (mujeres: 19683, hombres: 4759). De ese universo perciben una pensión y una jubilación 3.872 beneficiarios.
Ya he mencionado antes que el Art. 58 inc. 6 del Anexo Único del Dec. 408/20 establece que cuando se trate de la acumulación de dos beneficios de la Caja de Jubilaciones [Jubilación + Pensión], el recorte será el 20% del haber de pensión. Entonces se advierte que de una manera muy desproporcionada el recorte en concepto de aporte solidario recaerá en mujeres pensionadas. Ello así por cuanto más del 80% de las pensiones de la caja corresponden a beneficiarias. Estadísticamente entonces el 80% de aquellos 3.872 beneficiarios [unas 3097] que perciben Jubilación + Pensión, serían mujeres, lo que significa que una desproporcionada cantidad de beneficiarias sería pasible del recorte solidario.
Más aún, se ha visto en los casos 1 y 2 supra, que, cuando la pensión es superior a la jubilación el impacto del recorte sobre los ingresos totales del beneficiario es mayor.
En cuanto a las jubilaciones, a excepción del sector Municipalidad de Córdoba, en los otros sectores donde predominan las beneficiarias mujeres [Docentes, Administración central, Municipios del Interior] los promedios de haberes son más bajos que en el resto de los sectores. De ello se sigue que mayoritariamente cuando aquellas beneficiarias perciban jubilación y pensión, tendrán mayor ingreso por esta última que por su propia jubilación, lo que se traduce en un mayor aporte solidario en relación con los ingresos totales.
En definitiva, al reglamentarse el Art. 58 de Ley 8024 to s/dec. 407/20 no ha mediado ningún análisis desde la perspectiva de género, y por ello es que de una manera desproporcionada las beneficiarias mujeres serán las que deban tolerar mayores recortes, en cuanto a cantidad, en cuanto a monto del recorte, y en cuanto a porcentaje sobre el total de sus ingresos. Conforme al Art. 75.23 de la CN los Estados deben brindar respuestas legislativas positivas para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos, en particular respecto las mujeres.

Castigo Al Esfuerzo.
Según lo analizado en ejemplos 3 y 4, un jubilado provincial que continúe en actividad en relación de dependencia (o como independiente) será sujeto a una deducción en concepto de aporte solidario. En los ejemplos señalados la suma de ambos ingresos era de $105.000. Pero resulta que si otro jubilado sólo tiene una jubilación de $105.000 y no tiene ningún otro ingreso quedaría al margen del recorte solidario. Esta circunstancia permite advertir que estamos ante un claro atentado a la igualdad, ya que no todos los ingresos son considerados para establecer el recorte, sino solo algunos de ellos.
Así, por ejemplo comparemos el caso de un jubilado que gana $105.000 pero no ejerce ninguna actividad dependiente/independiente una vez obtenida la jubilación provincial. En contrapartida tenemos un jubilado provincial que percibe ingresos totales por $105.000 [Jubilación $65000 + Actividad dependiente/independiente $40000] que percibirá un 20% menos en su jubilación. Entonces nos encontramos ante la paradójica situación que mientras que un jubilado no sufrirá ninguna quita, tenemos otro que percibirá su jubilación con un recorte de 20% (-$13.000) lo que implica un desconocimiento absoluto: a) a su esfuerzo personal con que sigue trabajando; b) a su esfuerzo contributivo (aunque no contribuya a la caja previsional cordobesa);  y c) a su contribución al aparato productivo nacional por los bienes o servicios que produce o provee.
Es por ello que afirmo que en algunos supuestos el recorte solidario castiga el esfuerzo, el mérito y la idoneidad, colocando en desigualdad de condiciones a quien se desempeña en actividades remuneradas.

Conclusión.
Por todo lo señalado, y sin haber agotado la casuística, opino que el recorte “solidario” implica desde varios aspectos un tratamiento desigual a personas que tienen el mismo nivel de ingresos, lo que resulta vedado por nuestro ordenamiento vigente.

Nota aclaratoria: 
Los ejemplos de este comentario - casos 1 a 6 - han sido simplificados para facilitar su comprensión. En el caso de aplicarse el piso de $102.000 vigentes, en ninguno de los ejemplos el beneficiario percibiría menos de esa cifra (Art. 58 inc. 7 Dec. 408/20). [Esta aclaración no fue publicada en Comercio y Justicia, por razones de espacio] 

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