jueves, 16 de julio de 2020

El “Índice Caliva” de movilidad jubilatoria


El “Índice Caliva” de movilidad jubilatoria

Por Aníbal Paz. Publicado el 21/07/2020 en Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia.-

Días atrás se conoció el fallo de la Sala II de la Cámara federal de Salta en autos “Caliva, Roberto Daniel C/ Anses S/Reajustes Varios”. El caso cobró notoriedad por que supuso un freno a la movilidad jubilatoria nacional dispuesta por decreto, y estableció que el piso mínimo de movilidad deberá tasarse de conformidad con el índice combinado dispuesto por la reciente Ley de Alquileres N° 27.551.
Recordemos rápidamente que la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública dispuso en su Art. 55 la suspensión de la movilidad jubilatoria de Ley 27.426, por el plazo de 180 días, debiendo esta otorgarse trimestralmente por decreto, hasta tanto una Comisión en el seno del Congreso establezca una nueva ley de movilidad. En el ínterin nos sorprendió la pandemia del coronavirus, con las consecuencias que están a la vista de todos. Es en esta coyuntura que mediante Decreto 542/20 se dispuso la prórroga de dicha suspensión, hasta el 31/12/20.
Ya he analizado en anteriores comentarios y columnas, a los que remito, la problemática que implica esta metodología de otorgar movilidad por decreto, que supone por un lado un esquema inconstitucional en cuanto se advierte regresivo, irrespetuoso de los principios, derechos y garantías aplicables en la materia sub examine; y por el otro irrazonable en cuanto se dispusieron aumentos aleatorios sin estar atados a pautas objetivas.

El fallo bajo análisis

Pues bien, en  el fallo “Caliva” si bien no se declara la inconstitucionalidad señalada se resuelve que corresponde otorgar la movilidad jubilatoria al actor “hasta marzo de 2018 conforme la ley 26.417, desde allí y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426 y a partir de la sanción de la ley 27.541 conforme a los aumentos que disponga el Poder Ejecutivo Nacional hasta que el Congreso Nacional sancione una nueva ley de movilidad, aunque en este último período la actualización de las distintas prestaciones que integran el beneficio en cuestión no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551” El Tribunal entonces considera inaplicables al caso las dos últimas reformas previsionales, la de Ley 2746 para marzo/18, y la de 27541 desde marzo/20, hasta tanto se sancione nueva fórmula. ¿Cómo se llega a esa decisión?
Por un lado, para disponer los aumentos por decreto, el PEN hizo hincapié en que la fórmula por decreto era “superadora” con relación a la anterior, lo que se demuestra claramente falso si se comparan sus guarismos contra los que habrían correspondido por esa fórmula anterior. Por otro lado, se basa en un erróneo concepto de solidaridad, sobre el que volveré en otra columna con mayor detalle. En tercer lugar, el Fallo Caliva se encarga de señalar que los porcentajes de aumento otorgados hasta la fecha por decreto no están atados a pauta objetiva alguna, ni se ha explicitado como se ha llegado a esos porcentajes.
 Desde otro ángulo, al fundamentar la necesidad de prorrogar la suspensión, se lee en la expresión de motivos del Dec. 524 que “los principales indicadores y parámetros utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales se han visto o se verán severamente afectados por la pandemia” y “se torna sumamente difícil, ya no solo construir una fórmula de movilidad seria, razonable y perdurable, sino prever o predecir cómo se comportarán las variables económicas en los próximos meses”. Además, se señala que la Comisión ha determinado que “deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes
Es así que el fallo explica: “(…) de manera reciente recibió aprobación legislativa la reforma al régimen de alquileres (ley 27.551), estableciendo pautas combinadas y equilibradas para determinar el ajuste del canon locativo. Y tratándose de una materia donde entra en juego una prestación relacionada con el acceso a la vivienda, que integra el plexo de derechos fundamentales de los ciudadanos -entre los cuales, no cabe excluir a los jubilados y pensionados, muchos de los cuales alquilan-, no se advierte la razón para establecer en ese caso variables legales de ajuste y que esos mismos índices no puedan ser reproducidos para el sistema de movilidad previsional. Más aún, si se toma en cuenta que la ley de alquileres pudo ser analizada y sancionada por el Poder Legislativo en este tiempo de pandemia, no se advierte el motivo por el cual la materia previsional no puede ser objeto de análisis por parte de ese mismo Poder del Estado o, incluso, que sea el propio Congreso Nacional el que sancionara la norma que prorrogó la suspensión de su examen -en vez de resolverse mediante DNU-, todo lo cual pone en crisis la razonabilidad del Decreto de Necesidad y Urgencia que de manera reciente extendió por el término de 180 días la delegación de facultades -a esta altura, “autodelegación”- para disponer aumentos jubilatorios mediante actos del Ejecutivo (…)”
En pocas palabras: es irrazonable afirmar que en esta coyuntura no existen variables económicas que permitan establecer una fórmula de movilidad jubilatoria, para acto seguido establecer una fórmula de actualización de alquileres, máxime cuando se usan los mismos indicadores: La fórmula de movilidad suspendida se calculaba en base al IPC y al RIPTE, mientras que la ley de alquileres remite a las mismas variables. Desde otra óptica esos mismos indicadores son “confiables” para determinar el ajuste de los alquileres, pero no para la movilidad jubilatoria. ¿Puede predecir[se] cómo se comportarán las variables económicas en los próximos meses para atar a ellas la evolución de loa alquileres, pero esas mimas variables son impredecibles para determinar la movilidad jubilatoria? ¡Vaya sinsentido! Además, si se pudo sancionar la ley de alquileres, el tribunal entiende que no es imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, y por ello concluye que no era necesario que a través de DNU se prorrogue la suspensión, ya que es el mismo Congreso el que la debería haber dispuesto, aun cuando no haya podido llegar a la sanción de una nueva ley de movilidad.

Índice pretoriano de movilidad jubilatoria

En base a lo señalado en el fallo Caliva ¿Cuál debiera ser el piso de movilidad jubilatoria? Según el Art. 14 de la Ley 27.551 “los ajustes deben efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE)”
La Ley 27426 actualmente suspendida, como se ha dicho, en virtud del Art. 55 de Ley 27541 y del Dec. 524, establece que la fórmula de movilidad se basa en un 30% de la evolución de RIPTE, y un 70% de la evolución del IPC. En tanto que la ley de alquileres establece que el índice combinado se basa en un 50% de cada una de esas mismas variables. Podríamos entonces tomar la evolución del RIPTE y el IPC de manera trimestral, al 50% cada uno, para llegar a la fórmula de movilidad según Caliva

Fórmula Movilidad para junio/2020
Ley 27.541 y Decreto 495/20
sin formula ni parámetros objetivos
Ley 27.426 (suspendida)
70% IPC + 30% RIPTE
Ley 27.551 (Fallo Caliva)
50% IPC + 50% RIPTE

Hagamos números: los valores de referencia para llegar a la movilidad jubilatoria de junio/20, conforme a la ley 24.726 son:
RIPTE
IPC
oct./19
5,2
3,3
nov./19
1,6
4,3
dic./19
2
3,7

Debemos aclarar que se deben considerar los valores de RIPTE e IPC por los meses de octubre a diciembre 2019, ya que este es el periodo a compensar por movilidad para aplicar en marzo/20. De nada valdrá hacer la comparación con periodos posteriores a la sanción de la Ley 27.551
En base a esos mismos números, y conforme la formula ya señalada, llegamos a un índice de movilidad pretoriano, para junio/20 de $ 10,37%, muy similar al de la Ley 27426 suspendida, pero sustancialmente mayor al de la movilidad dispuesta por decreto para el mismo periodo:

Movilidad para junio/2020
Ley 27.541 y Decreto 495/20
6,12%
Ley 27.426 (suspendida)
10,90%
Ley 27.551 (Fallo Caliva)
10,37%

Recordemos que la pauta de movilidad general en cuestión se aplica en algunos casos de regímenes especiales, y para esos supuestos también resulta de interés el presente análisis. En concreto, quedan incluidos en la pauta de movilidad general los Investigadores y Científicos (Dec. 160/05) y Docentes Universitarios sólo en casos de Prestación por Simultaneidad [Ley 24.241 + Ley 26.508] o en algunos casos de Haber Conjunto [Dec. 160/05 + Ley 26.508]. Otros sectores docentes y universitarios sin régimen especial también quedan comprendidos en la pauta de movilidad general (Docentes de Universidades Privadas; Personal No-Docente de Universidades Nacionales; Docentes Privados de establecimientos no adscriptos a Enseñanza Oficial)   
Con ese mismo criterio, para el mes de marzo/20 podemos hacer idéntica comparación:

Movilidad para marzo/2020
Ley 27.541 y Decreto 163/20
2,3% + suma fija de $1.500,00 (varía entre un 12,96% para la jubilación mínima y un 3,76% para la jubilación máxima)
Res. MTEySS 139/20
9,38%
Ley 27.426 (suspendida)
11,56%
Ley 27.551 (Fallo Caliva)
11,01%

En el mes de marzo/20, en lugar de la pauta de movilidad general, se aplicó para el Régimen de Investigadores y Científicos la movilidad según RIPTE, igualmente aplicable en casos de Docentes Universitarios con prestación por Haber Conjunto.
A la luz de lo expuesto, y teniendo en cuenta la reciente sanción de la Ley 27551 me pregunto: ¿es necesario entonces mantener suspendida la fórmula de ley 27426? ¿Por qué no aplicar directamente el índice combinado de la Ley 27.551 en lugar de movilidad por decreto hasta que se sancione una nueva ley? Desde otro costado, si tan mala era aquella formula, ¿porque se adoptó una muy similar para los ajustes de alquileres?
La respuesta a esos interrogantes, por cierto, puede encontrarse en las consideraciones del mismo fallo sub lite: “los aumentos de las jubilaciones no son una mera gracia discrecional del Estado, sino que constituyen un derecho, que reclama y merece una definición por ley y que debiera encontrar su correlato en una justificación objetiva, lógica y racional, en tanto los haberes previsionales son consecuencia necesaria de un esfuerzo contributivo y solidario de muchos años de trabajo y aporte.

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