lunes, 14 de septiembre de 2020

Precisiones Sobre La Solidaridad Y La Perspectiva De Género En La Reforma Previsional De Córdoba

 Precisiones Sobre La Solidaridad Y La Perspectiva De Género En La Reforma Previsional De Córdoba

 Por Aníbal Paz. Publicado en la Revista digital ALAS de PAPEL N° 118 Año 13 Agosto/2020 – Una publicación de Asociación Docentes De Enseñanza Media, Especial Y Superior ADEME

 En el numero anterior de Alas de Papel expliqué, en apretada síntesis, los alcances de la reciente reforma previsional cordobesa dispuesta por la Ley 10.694, en particular su impacto en el sector docente[1]. En esta oportunidad quiero profundizar en dos cuestiones relevantes de esta reforma. Por un lado, señalar que aquella se encuentra asentada retóricamente en una errónea definición de solidaridad, y, por el otro, que en uno de sus puntos más relevantes y cuestionados se evidencia una palmaria ausencia de perspectiva de género.

 La mal llamada solidaridad previsional

En nombre de la Solidaridad se han cometido numerosos atropellos en contra de la clase pasiva. Así como podemos observar a nivel nacional con la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional, o la reciente Ley 27.451 denominada de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, también en nuestra provincia tenemos la cuestionada Ley 10.694 eufemísticamente denominada Programa de Fortalecimiento de la Solidaridad y Sostenibilidad del Sistema Previsional. En todas ellas se parte desde un erróneo concepto de solidaridad, y, por ende, sus disposiciones devienen carentes de fundamentación, irrazonables, arbitrarias, lo que amerita su revisión jurisdiccional. La Ley 10.694 se asienta en un error grosero de concepto. Ello en razón de que equivoca la definición, el contenido y el alcance de la solidaridad y pretende que los jubilados de mayores ingresos sean solidarios con el sistema, cuando ya antes, durante la etapa activa ya han sido solidarios con el sistema a través de sus aportes. La manifestación concreta del principio de solidaridad consiste en el deber de contribuir y de aportar para formar un fondo común, a distribuir entre los futuros beneficiarios. Es entonces que nos encontramos ante un concepto de solidaridad intergeneracional: donde quienes tienen obligaciones contributivas son los trabajadores en su etapa de la vida activa -y los empleadores de aquellos trabajadores- mientras que quienes se benefician de ello son los jubilados, una vez que ingresan a la etapa de pasividad. Así la Cámara federal de Salta en “Caliva, Roberto Daniel C/ Anses S/Reajustes Varios” ha dicho al respecto que esta ley –refiriéndose a la ley 27.541- desconsidera a quienes “(…) ya han cumplido con su débito hacia la comunidad y postula una suerte de “renovación” de obligaciones contributivas, claramente improcedente, pues procura imponer a algunos jubilados un deber adicional de seguir comportándose solidariamente (…) aun cuando en muchos casos eso implique la concreción de un despojo. (…) esa distorsión conceptual del sistema no hace sino solapar o encubrir el desmanejo que significó la falta de una correcta administración de los recursos por parte de las autoridades (…) Buena parte de todos esos desmanejos se concretaron a expensas del financiamiento provisto durante la vida laboral por quienes hoy integran la masa de jubilados, esos mismos a los que ahora se les exige este esfuerzo adicional (…)”. Y es a estos beneficiarios actuales a quienes ahora se les pretende hacer “(…) asumir las consecuencias de la falta de idoneidad o del desmanejo público, imponiéndole un “segundo” esfuerzo contributivo, sustentado en un distorsionado criterio de solidaridad, que no distingue entre quienes ya cumplieron solidariamente con el sistema y quienes no contribuyeron del mismo modo con él (…)” En definitiva, la Ley 10.694 confunde el concepto de la solidaridad intergeneracional con el de la solidaridad entre pasivos -o intrageneracional- lo que determina que la finalidad pretendida de la norma carece de sustento, lo que la torna arbitraria e irrazonable, ergo inconstitucional.

Falta de perspectiva de género.

 En el anterior número expliqué que se ha creado un “aporte solidario”, que implica un recorte de hasta un 20% de los haberes, calculado sobre la acumulación de dos beneficios previsionales [jubilación y pensión] siempre que entre ambos beneficios se supere el tope creado, equivalente a 6 jubilaciones mínimas (Actualmente $102.000) Lo mismo sucede para la acumulación de un beneficio con todo otro ingreso. Detallé además que según la reglamentación de dicha ley los docentes universitarios e investigadores quedan exceptuados del recorte en concepto de “aporte solidario”. Cuando se trate de la acumulación de dos beneficios de la Caja de Jubilaciones (jubilación + pensión), el recorte será de un 20% del haber de pensión, lo que deja entrever una seria deficiencia en el esquema con que la ley en crisis y su reglamentación diseña los recortes, y ello revela una patente falta de perspectiva de género. De acuerdo a los números que la Caja informa en su portal web, de cada 10 pensionados, 8 son mujeres. Además, existe una brecha de ingresos entre hombres y mujeres, que se traduce en términos estadísticos en mayores ingresos en concepto de jubilación para los hombres. Así, mayoritariamente cuando aquellas beneficiarias perciban jubilación y pensión, tendrán mayor ingreso por esta última que por su propia jubilación, lo que se traduce en un mayor aporte solidario en relación con los ingresos totales. De todo lo señalado surge que de una manera muy desproporcionada el recorte en concepto de aporte solidario recaerá en mayor medida y cantidad en mujeres pensionadas. De una manera desproporcionada las beneficiarias mujeres serán las que deban tolerar mayores recortes. La necesidad de adoptar una mirada de género implica el cumplimento acabado de la manda constitucional de adoptar medidas de acción positiva incluyendo medidas legislativas. En efecto, conforme al Art. 75.23 de la Constitución Nacional los Estados deben brindar respuestas legislativas positivas para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto las mujeres, entre ellos la Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer. En el informe de la CEPAL - Serie Asuntos de Género N° 142 titulado “El diseño de los sistemas de pensiones y la igualdad de género... ¿Qué dice la experiencia europea?” Camila Arza expresa: “En general, los países que reducen o eliminan sus pensiones de viudez cuentan con prestaciones básicas que apuntan a ofrecer seguridad económica a las personas mayores independientemente tanto de su situación conyugal como de su trayectoria laboral”. Ciertamente este no es el caso de nuestro país y por ello el Estado provincial no debe desatender esta perspectiva: “En un contexto en que persiste una distribución desigual del trabajo remunerado y no remunerado entre hombres y mujeres, es probable que las pensiones de viudez sigan siendo un componente importante para la protección económica de las mujeres. Dado que las mujeres viven más años y suelen ser más jóvenes que sus cónyuges, el riesgo de viudez es mayor para las mujeres que para los hombres. También es más probable que las mujeres tengan menos derechos jubilatorios propios y dependan de las pensiones de viudez para subsistir luego del fallecimiento del cónyuge” Es por todo lo señalado que advierto con claridad la inconstitucionalidad del Art.58 del Anexo Único del Dec. 408/20, por no haber mediado en su redacción un enfoque de género.

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[1] Cómo afecta al sector docente la reforma previsional de Córdoba. Por Aníbal Paz. Publicado el 03/06/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia. http:// www.jubilacion-docente.com.ar/2020/06/como-afectaal-sector-docente-la.html

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