jueves, 19 de agosto de 2021

Reconocimiento previsional por hijos: ¿en qué situación quedan los Regímenes Especiales?

 

El reconocimiento previsional por hijos y tareas de cuidado en los Regímenes Especiales de Docentes, Universitarias, Magistradas y Diplomáticas.


Por Aníbal Paz. 

Desde el 19/07/21 el Dec. 475/21 incorpora el art. 22 bis a la Ley 24.241, permitiendo el reconocimiento de hijos y de tareas de cuidado a la mujer madre o adoptante o persona gestante al solo fin de completar los requisitos mínimos para obtener el Derecho a la Prestación Básica Universal [PBU]

    Las mujeres acceden a la PBU con 60 años de edad y 30 años de servicios, mientras los hombres lo hacen con 65 años e idéntica cantidad de años de servicios, conforme Art. 19 de la Ley 24.241. A los fines de llegar a los 30 años requeridos pueden sumarse servicios en relación de dependencia, computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, o aportes como autónomo o monotributista y también los aportes realizados a través las moratorias previsionales vigentes de Ley 24.476, que no tiene fecha de vencimiento –aunque la lleva de manera inherente por el trascurso del tiempo- y la de Ley 26.970, que vence el 23/07/22. Además, se pueden compensar dos años de exceso de edad –sobre las edades mencionadas- con 1 año faltante de servicios.

Así, las mujeres o personas gestantes podrán computar 1 año de servicio por cada hijo que haya nacido con vida o 2 años de servicio por cada hijo menor de edad que sea adoptado. A los parámetros mencionados se podrá adicionar 1 año de servicio por cada hijo con discapacidad; y 2 años de servicio por cada hijo o hijo adoptado en la medida que por este hijo se haya accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social [AUH].

 El derecho a PBU en los regímenes especiales

 Como se ha dicho, el reconocimiento por hijo se efectúa al único y exclusivo fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para acceder a la PBU. Esta limitación dispara la siguiente pregunta: ¿Qué sucede entonces con las beneficiarias de regímenes especiales que no requieren derecho a PBU?Las mujeres Investigadoras y Científicas, pertenecientes al Régimen Especial del Dec. 160/05 [Ley 22.929], podrían computar años por cada hijo, a los fines de acceder a la PBU, cual es uno de los requisitos del régimen. Sucede lo mismo en los regímenes de Magistrados y de Diplomáticos (Leyes 24.018 y 22.731 respectivamente). En todos ellos se requieren 30 años de servicios, y dentro de ese lapso 15 [años] continuos o 20 discontinuos en el primer y tercer caso, y entre 10 o 15 en el segundo, en ejercicio de las funciones especiales.  En cambio, ni el régimen Docente del Dec. 137/05 [Ley 24.016], ni el de Docentes Universitarios [Ley 26.508] requieren derecho a PBU, con lo cual, existe un colectivo amplio de mujeres, con hijos, que no podrían hacer valer ese reconocimiento. (…)[1]

La limitación del reconocimiento al solo fin de la PBU trae aparejadas consecuencias no deseadas. Por ejemplo, una mujer, investigadora, docente con dedicación exclusiva en una universidad nacional, con 3 hijos, podría jubilarse con 60 años de edad, teniendo sólo 15 años de servicios especiales, y 12 años de servicios comunes previos. De esa manera llegaría al derecho a PBU, sin necesidad de moratorias, y con sólo 15 años de prestación efectiva de servicios especiales podría jubilarse bajo el régimen especial del Dec. 160/05. La misma persona, que en lugar de 1 dedicación exclusiva tuviese 2 dedicaciones semiexclusivas, no puede jubilarse por el régimen del Dec. 160/05 y deberá hacerlo por el de Ley 26.508. En este caso no se requiere derecho a PBU, pero si 25 años de servicios especiales. Por lo tanto, en este ejemplo, las dos mujeres cuentan con la misma tarea [docente universitaria investigadora], con la misma carga horaria [40 horas], con la misma cantidad de hijos [3], con la misma cantidad de años de servicios efectivos prestados [12 comunes y 15 especiales], ninguna pude acceder a moratorias por superar sus ingresos el parámetro socioeconómico. Sin embargo, una de ellas puede jubilarse y la otra no, debiendo esta última trabajar hasta los 70 años de edad para alcanzar los 25 años de servicios especiales requeridos. Podríamos también comparar el caso de la primera mujer, con el de una docente universitaria que, sin ser investigadora, tiene una carga horaria de 50hs, por tener dos dedicaciones semiexclusivas y una simple, y que cuenta con 23 años de antigüedad en la docencia universitaria. Además, cuenta con 20 años de servicios comunes. En total esta mujer tendría 43 años de aportes y llega sin necesidad de reconocer hijos al derecho a la PBU, pero solo podría jubilarse a los 60 por el régimen general de la ley 24.241, con una gran diferencia, in pejus, en el quantum del haber jubilatorio; para hacerlo por régimen especial debería trabajar al menos dos años más hasta los 62. Supongamos que en este último caso la mujer sólo cuenta con los 23 años de antigüedad universitaria, sin otros aportes por servicios comunes previos. En este caso los 3 hijos no le alcanzarían para el derecho a PBU y no tiene opción de jubilarse a los 60, debiendo trabajar si o si hasta los 62. A partir de ese momento podrá jubilarse bajo el régimen especial universitario de Ley 26.508. Nótese que esta mujer alcanzaría el derecho a PBU recién a los 63 años de edad [1,5 años por exceso de edad, 26 de aportes especiales y el reconocimiento de los 3 hijos=30,5][2]

Así las cosas, en algunos regímenes especiales que exigen derecho a PBU podríamos hacer valer el reconocimiento de hijos, pero en otros no, dando como resultado situaciones insólitas: una mujer con 15 años de servicios especiales -que son los que justifican el otorgamiento del beneficio por el aporte personal diferencial y mayor esfuerzo contributivo- podrían jubilarse como investigadoras, magistradas y diplomáticas, mientras que una docente con 23 años de servicios especiales con aportes no podría jubilarse. La casuística es amplia y podríamos ampliarla a diversos escenarios como los de haberes conjuntos (vg. Ley 24018 + Ley 26.508) o prestación por simultaneidad (Ley 24241+Ley 26.508) donde una línea de servicios exige Derecho a PBU y la otra línea no lo exige[3]

En fin, en atención a estos supuestos particulares “En lo sucesivo será necesario incorporar el reconocimiento de idéntico derecho a las mujeres pertenecientes a estos regímenes especiales, ya que ni el Dec. 137/05 ni la Ley 26.508 exigen 30 años de servicios, sino 25, pero no por ello puede omitirse algún tipo de reconocimiento por la objetiva condición de haber sido madre o adoptante. Un prorrateo haría recomendable reconocer 10 meses de servicios por cada hijo[4]para acceder a los requisitos mínimos de leyes especiales.

 Licencias por maternidad y estado de excedencia en los regímenes especiales

 Donde sí se encuentra reconocimiento para todas las mujeres, con independencia del régimen en que presten sus tareas, es en el periodo de licencia por maternidad o por el periodo de excedencia, de acuerdo con leyes nacionales y Convenios Colectivos de Trabajo.  Por caso, se puede citar el CCT 1246/15, aplicable a los Docentes Universitarios de Universidades Nacionales, que en su Art. 49 ap. II inc. d) establece un periodo de excedencia de 3 meses, que se puede adicionar a la licencia de maternidad [Art. 48 inc. a)] y de post maternidad [Art. 48 inc. b)].

Ahora bien, ese reconocimiento de licencia por maternidad y por excedencia puede computarse a los fines de alcanzar los tiempos mínimos de servicios exigidos en cualquier régimen previsional, es decir que puede aplicarse tanto para el acceso al régimen general, como a los regímenes especiales o diferenciales. Sobre este punto encontramos dos cuestiones relevantes: a diferencia del cómputo por hijos, ya señalado que solo aplica para el derecho a PBU, las licencias de mención pueden aplicarse a cualquier régimen. Es en este punto donde nos asalta el siguiente interrogante ¿Por qué motivo se diferencia entre una y otra situación?. En los ejemplos brindados supra, las licencias por maternidad y por excedencia podrían aplicarse al cómputo de los servicios mínimos esenciales requeridos, pero aún así podía darse el caso que no se llegue al derecho a PBU. La otra observación relevante es que para que el cómputo de licencias por maternidad y por excedencia puedan aplicarse al tiempo mínimo de servicios especiales/diferenciales la mujer debe reingresar, luego de su vencimiento, a la misma tarea que venía desempeñando antes de la misma. La limitación aquí resulta improcedente, condiciona a la trabajadora, y generará sin dudas, litigiosidad. Supongamos el caso de una profesora universitaria, de una universidad nacional, con dedicación exclusiva, investigadora, que al reingreso a su actividad, en lugar de volver a su puesto anterior, comienza a trabajar en una universidad privada. En ese caso no podrá computar aquellos periodos en el régimen del Dec. 160/05, sino que lo hará en el de Ley 24241, aplicable a los universitarios privados. En el mismo ejemplo, si en lugar de retornar al cargo de dedicación exclusiva, lo hace reduciendo su jornada a uno de dedicación semiexclusiva. En esta hipótesis no puede aplicar esos servicios ni al régimen del Dec. 160/05, ni al de Ley 26.508, ya que por no reingresar a la misma actividad[5]  esos periodos podrán computarse únicamente en el régimen general, lo que a todas luces es irrazonable.

 Conclusiones

 La norma, de reciente sanción, ha sido bien recibida, pero no está exenta de críticas. La reglamentación de este derecho, que implica un merecido, pero limitado reconocimiento, ha generado un sinnúmero de situaciones omitidas que merecerían idéntica protección, así como una vasta zona de anomia. Algunas de esas zonas de anomia son las que se han destacado supra, relativas a las beneficiarias de regímenes especiales que no requieren cumplir 30 años de servicios para acceder a su jubilación respectiva, o al cómputo de las licencias por maternidad o por excedencia que podrían no ser aprovechables por todas las beneficiarias en todos los casos. Resulta esperable que, una vez que la casuística se haga evidente, la reglamentación se adecue, ya que de lo contrario la solución a estos casos será dada pretorianamente.

 Notas:

[1] Paz, Aníbal. Reconocimiento previsional por hijo y tareas de cuidado. Análisis del Dec. 475/21. Leyes y Comentarios  Ed. Comercio y Justicia (21/07/21) Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/07/reconocimiento-previsional-por-hijo-y.html 

 [2] Este párrafo es un anticipo de: Paz, Aníbal. La modificación del derecho a la PBU impacta en el Derecho Laboral, Sindical y Previsional. Implicancias del reconocimiento de hijos y de las tareas de cuidado a publicarse en el Suplemento de Seguridad Social de El Dial Ed. Albremática correspondiente al mes de septiembre/21.-

[3] Idem nota 2.-

[4] Paz, Aníbal. Op. Cit. En nota 1.-

[5] Nótese que en estos casos si bien reingresa a la misma actividad -como docente universitaria - lo hace en diferentes regímenes previsionales, comunes o especiales, según el caso. 

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