miércoles, 29 de diciembre de 2021

Prestación Anticipada: Análisis y primeras impresiones - Aníbal Paz - IJEditores

 

Prestación Anticipada: Análisis y primeras impresiones [1]

Por Aníbal Paz Publicado en la   Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 12 - Diciembre 2021- IJ Editores

Introducción 

El pasado 30 de septiembre se publicó en el BO el Dec. 674/21 que reedita una medida de inclusión previsional que en su momento fue bienvenida, con la pretensión de obtener acto impacto social, el cual será innegable para aquellos que finalmente queden comprendido dentro de la norma, la cual verá la luz seguramente en los próximos días.

La Ley Nº 25.994 del año 2004, que estuvo vigente hasta el 30/04/2007, establecía una Jubilación Anticipada por Desempleo, muy similar a la que hoy nos ocupa, con las sutiles diferencias que se analizarán infra

Al cierre de estas líneas sólo se ha publicado el DNU, no así la reglamentación correspondiente, lo que me permite efectuar este primer análisis, meramente descriptivo de lo que hasta ahora se conoce.

Justificación de la medida 

En cuanto a la justificación de la medida, la podemos encontrar en las dificultades para la reinserción laboral que poseen aquellas personas de mayor edad que se encuentran desocupadas, y que, aun teniendo servicios efectivos con aportes suficientes, no alcanzan aun la edad jubilatoria mínima que exige el sistema. Se trata de un rango etario que evidencia un desajuste entre su formación y los cambios tecnológicos, en el marco de una problemática coyuntural y estructural del mercado de trabajo que les excede.

Así las cosas, teniendo en cuenta que estamos ante la presencia de un sector vulnerable, y considerando el principio de solidaridad, se pretende de alguna manera reconocer el esfuerzo contributivo de esas personas cuando manifiestan dificultades para obtener ingresos suficientes.

El DNU 674/21  

A grandes rasgos, se crea la Prestación Anticipada, con las siguientes características:

> Entre 55 y 59 años de edad las mujeres, y entre o 60 y 64 los varones, es decir que comprende a quienes les falta hasta 5 años de edad para jubilarse, ya que las edades mínimas respectivas son 60 y 65;

> 30 años de servicios con aportes efectivos. Es en este punto donde se reconoce el esfuerzo contributivo. A diferencia de lo que ocurre con otras medidas de inclusión previsional (Moratorias, reconocimiento de Hijos, etc.) en este caso se reconoce el trabajo registrado. Queda en el debe el reconocimiento previsional a quienes han padecido el trabajo no registrado, y que se encuentran en idéntica situación de vulnerabilidad por estar desocupados, y por no tener aun la edad están impedidos de acceder a jubilación o PUAM por rango etario

> Debe tratarse de personas que estén desempleadas al 30/06/21. Aquí es necesaria una reglamentación urgente que permita incluir aquellas personas que, no obstante estar desempleadas, continuaron aportando después de la fecha indicada bajo la figura de monotributo, o monotributo social. Es usual que quienes cuenten con la edad señalada, teniendo tan próxima la edad jubilatoria, se inscriban en el monotributo a los fines de mantener regularidad de aportes, de cara a un hipotético RTI o para eventuales derechos de pensión, por ejemplo. Se trata de un sector desempleado, que sólo cumple con la formalidad de efectuar aportes, que debe ser atendido.

> El haber de la jubilación anticipada equivaldrá al 80% de la jubilación ordinaria que le correspondería a la persona (La diferencia con la prestación de la Ley Nº 25.994 es que ésta otorgaba un haber equivalente al 50%.). En ningún caso puede percibirse una prestación inferior a la jubilación mínima vigente establecida en el art. 125 de Ley Nº 24.241. En el caso, además, por tratarse de prestaciones que exigen 30 años de servicios efectivos, resulta de aplicación la garantía del art. 125 bis de Ley Nº 24.241, y por lo tanto tienen garantizado un haber equivalente al 82% del Salario mínimo Vital y Móvil vigente para cada periodo. Al cumplir las edades mínimas señaladas de 60 y 65 automáticamente pasarían a cobrar el 100% del haber. A partir del mes de octubre de 2021 el haber jubilatorio mínimo equivale a $25.922,42, mientras que el haber mínimo con garantía del art 125 bis en los meses de octubre y noviembre de 2021 ascenderá a $ 26.240,00

> Esa prestación resulta incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de plan sociales, pensión graciable, PNC, jubilación, pensión o retiro civil o militar, sean nacionales, provinciales o municipales


> La prestación genera derecho a pensión (La PAD de Ley 25.994 no generaba derecho a pensión, conforme Res. SSS 12/05.

> La prestación se extinguirá en el supuesto en que la persona se incapacite y acceda a las prestaciones de Retiro por Invalidez, pasando a percibir este ultimo

> La medida tendría un carácter extraordinario vigente por un plazo de 2 años.

Otras consideraciones:

La Prestación Anticipada ha visto la luz a través de un nuevo DNU:

“Conforme al Art. 75.12 CN es materia reservada al Congreso de la Nación la legislación en materia de Seguridad Social, lo que genera una necesaria pregunta: ¿por qué motivo se recurrió al dictado de un DNU? ¿[Es] necesario recurrir, nuevamente, a un DNU, siendo que hace más de un año que el Congreso de la Nación funciona de manera remota, y que nos encontramos actualmente en periodo de sesiones ordinarias, (…)? Un dato no menor a considerar es que la emergencia previsional ya ha finalizado. En efecto la Ley Nº 27.541 en su art. 1 dice: “Declárase la emergencia pública en materia (...) previsional, (...), hasta el 31 de diciembre de 2020”, sin haber sido prorrogada. De lo expuesto surge, con claridad, que no existen en el caso “circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”, conforme lo dispone el art. 99.3 de la CN”[2].

Las necesidades políticas, que son de público y notorio conocimiento, han motivado sin dudas un paquete de medidas de alto impacto social, con pretensión de réditos electorales, entre las que se encuentra la prestación sub exegesis. Pero,

“más allá de la justicia del reconocimiento en cuestión, debo señalar que el sostenimiento financiero que ello implica no puede, una vez más, recaer sobre el sector pasivo. Han sido los jubilados quienes sistemáticamente han sido “ajustados” por los diversos gobiernos para sostener las moratorias previsionales de Leyes Nº 24.476, 25.994, 26.970, la Prestación para el Adulto Mayor [PUAM] y la Reparación Histórica [RH] de Ley Nº 27.260. Los sistemáticos ajustes previsionales ya los he comentado ampliamente en [numerosos artículos y notas] al analizar las diversas fórmulas de movilidad jubilatoria, y los respectivos empalmes entre ellas. Me limito sobre el punto a remitir al lector a mis anteriores columnas sobre Leyes Nº 26.417, 27.426, 27.541, los DNU 163, 495, 692 y 894 de 2020 y la reciente Ley 27.609. Achatar la pirámide de jubilaciones, y tolerar la siempre creciente pérdida de poder adquisitivo -aun cuando se haga declamadamente en pro de nobles propósitos- implica para toda la clase pasiva la vulneración de derechos que gozan de igual rango de protección constitucional y el desconocimiento a los principios de proporcionalidad, sustitutividad, y mayor esfuerzo contributivo. Es por ello que he llegado a sostener que es el propio Estado Nacional, a través de sus distintos gobiernos, el que ha sometido a la clase pasiva a violencia económica, patrimonial y financiera, en los términos de la Ley Nº 27.360[3]”.

Se debe hacer notar que mientras la PAD de Ley Nº 25.994 establecía en su art. 8 una fuente de financiamiento específica, la PAD del DNU 674/21 no lo hace, aun cuando autoriza las adecuaciones presupuestarias correspondientes, lo que habla, como se lee infra, de una medida bienvenida, pero improvisada, apresurada.

Conclusiones  

Ha resultado obsceno para la clase pasiva escuchar semanas atrás de boca de una Diputada, economista, el cinismo que implica presentar las bondades de la nueva fórmula de movilidad jubilatoria de Ley Nº 27.609, a sabiendas que la misma implicaba un severo ajuste a la clase pasiva. Estos ajustes fueron advertidos, en cada oportunidad, y ante cada una de las normas citadas en el párrafo precedente, por la enorme mayoría de quienes nos dedicamos a esta rama del Derecho. Desatendidos los reparos realizados, quedó en cada oportunidad expedito el tránsito litigioso. Entonces a estas alturas fluyen con naturalidad muchos interrogantes, entre los cuales puedo formular: ¿Estuvo en aquella oportunidad viciada la voluntad del Legislador? ¿Podemos confiar ahora en que no habrá vicio alguno? ¿habrá una verdadera adecuación de medios afines? ¿En el apresuramiento normativo quedarán sectores igualmente vulnerables sin atender? ¿Cómo se sostendrá en el mediano y largo plazo el justo y merecido reconocimiento que implica esta medida de Prestación Anticipada por Desempleo? ¿Estamos en la antesala de nuevos ajustes? Muchas de estas respuestas podrían empezar a redactarse una vez que se conozca la correspondiente reglamentación.

Así las cosas, la tensión dialéctica -pragmática y programática- entre progresividad e inclusión previsional, por un lado, con su correspondiente sostenimiento económico y financiero, por el otro, no parece superarse de esta manera, cuando lo única y verdaderamente importante pareciera ser el calendario electoral.

  Notas  

[1] El presente artículo es una reedición revisada y actualizada de un artículo del mismo autor “Proyecto de jubilación a los 55 años: un noble propósito pero ¿a qué costo?”, publicado en formato de entrevista en Suplemento Factor el 23/09/21 Ed. Comercio y Justicia. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/09/proyecto-de-jubilacion-los-55-anos-un.html
[2] Este párrafo es un anticipo de: Paz, Aníbal. “La modificación del derecho a la PBU impacta en el Derecho Laboral, Sindical y Previsional. Implicancias del reconocimiento de hijos y de las tareas de cuidado” a publicarse en E-Book en El Dial Ed. Albremática en el mes de septiembre/21. Disponible en:  http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/11/e-book-tareas-de-cuidado-derecho-pbu.html
[3] Paz, Aníbal. Reconocimiento previsional por hijo y tareas de cuidado. Análisis del Dec. 475/21. Leyes y Comentarios Ed. Comercio y Justicia (21/07/21). Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/07/reconocimiento-previsional-por-hijo-y.html

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sábado, 18 de diciembre de 2021

Bono “navideño” para Jubilados y Pensionados - Aníbal Paz - Canal 10

 

Bono “navideño” para Jubilados y Pensionados

 Aníbal Paz fue entrevistado por Canal 10 a los fines de precisar el alcance del Dec. 855/21, relativo al subsidio extraordinario para Jubilados y Pensionados.

Ø    El subsidio tiene un monto máximo de $ 8.000 que se abonará en el mes de diciembre de 2021

Ø    Alcanza a Jubilados y Pensionados, titulares de Pensión Universal para el Adulto Mayor [PUAM], y beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas [PNC]

Ø    Comprende a quienes perciben por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, un monto equivalente de hasta $ 29.061,63, es decir la jubilación mínima vigente. En este caso el monto a percibir por el subsidio equivaldrá a $ 8.000

Ø    Quienes perciban, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, un importe superior a $ 29.061,63, el subsidio extraordinario será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de $37.061,63.

Ø    El subsidio se abonará entre los días 20 y 23 de diciembre, conforme calendario de pagos

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martes, 7 de diciembre de 2021

Novedades sobre Regímenes Especiales - Doctrina Suplemento de Seguridad Social - Aníbal Paz - El Dial

 

Novedades sobre Regímenes Especiales

Por Aníbal Paz, publicado en el Suplemento de Seguridad Social del ElDial.com diciembre 2021. Ed. Albremática 

En las últimas semanas se han dado a conocer varias novedades que tienen impacto en los diferentes Regímenes Jubilatorios Especiales. Así es que, a modo de breve compendio, el presente comentario tiene por finalidad detallar las referidas novedades, agrupadas por régimen. 

 1.    Investigadores y Científicos (Dec. 160/05 – Ley 22.929)

 Mediante la Res. 478/21 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social [MTEySS] de la Nación se incluye dentro del Régimen de Investigadores Científicos y Tecnológicos a todo el todo Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), que se desempeñe con dedicación exclusiva o de tiempo completo en las siguientes categorías de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico:

A.   Profesional Principal, Profesional Adjunto y Profesional Asistente

B.   Técnico Principal y Técnico Asociado, con título universitario o capacitación o competencias equivalentes, debidamente certificadas por el CONICET.

A partir de a partir del 01/09/21 el personal referido deberá efectuar el aporte personal adicional del 2%. 

Se podrán reconocer como especiales los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución, integrando el aporte adicional mencionado, de acuerdo a la reglamentación que se dicte sobre el punto. Esto permitiría transformar beneficios otorgados previamente bajo otras leyes. 

 Más adelante, mediante la Res.  MTEySS 669/21, se definió el ámbito subjetivo de aplicación -según los respectivos escalafones, categorías y funciones- correspondiente al Régimen de Investigadores Científicos y Tecnológicos de las siguientes instituciones: 

¬ Comisión Nacional De Actividades Espaciales (CONAE)

¬ Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR)

¬ Instituto Antártico Argentino (IAA)

¬ Fundación Miguel Lillo

¬ Administración Nacional De Laboratorios E Institutos De Salud “Dr. Carlos G. Malbran” (ANLIS)


 2.- Docentes (Dec. 137/05 – Ley 24.016) 

 La Res. MTEySS 659/21 dispuso un adelanto excepcional por movilidad según el índice  RIPDOC para diciembre/21, a cuenta de lo que corresponda por dicho concepto en marzo/22.

 El Art. 1 de la Res. 659 establece: “los beneficios alcanzados por el suplemento “Régimen Especial para Docentes” creado por el Decreto N° 137 del 21 de febrero de 2005, se otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación de la Remuneración Imponible Promedio Docente (RIPDOC) entre los meses de junio y septiembre de 2021, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022, conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 30 del 28 de septiembre de 2011”.

 El porcentaje del aumento a cuenta del RIPDOC, fue oficializado en un 14,61%, conforme el siguiente detalle:   

Trimestre

Cargos Docentes

Masa de Remuneraciones

Salario Promedio

Evolución 

RIPDOC

Jun-21

384.310

$21.304.938.339

$55.436,86

14,61%

DIC/21

Sep-21

376.313

$23.909.779.113

$63.536,95

 Esta medida alcanza a los docentes nacionales de todos los niveles – excepto universitarios- y a los docentes de todas aquellas provincias que han transferido su régimen previsional a la nación. Asimismo, se incluye a Docentes Preuniversitarios y Personal Civil Docente de las Fuerzas Armadas, entre otros. 

Como decía antes, este aumento a cuenta no alcanza a los Docentes Universitarios jubilados por Ley 26.508, ni tampoco a los Docentes con Haber Conjunto Dec. 137/05 + Ley 26.508 en aquellos casos en que la movilidad del haber integrado se rija por RIPDUN. 

Este mecanismo de adelanto a cuenta de futuros aumentos estuvo vigente (pero pagadero en marzo, a cuenta de septiembre de cada año), y comparando la movilidad general (Ley 26.417) con la especial (RIPDOC), de manera tal que se pagaban en marzo, a cuenta de setiembre, los puntos porcentuales que al RIPDOC le faltasen para empardar la movilidad general. Este mecanismo estuvo vigente hasta la sanción de la Ley 27.426 de movilidad, ya que se pasó de una movilidad general semestral a una trimestral, momento a partir del cual la comparación no pudo hacerse. La Ley 27.609 no solucionó el problema. Al respecto de este mecanismo y sus implicancias véase el apartado "Incidencia de la movilidad general en el régimen de Docentes", del trabajo "Incidencia de la Movilidad General en los Regímenes Especiales"[1] publicado en el suplemento de junio del corriente.  

 3.- Docentes Universitarios (Ley 26.508)

 El Sector Sindical Universitario se encuentra negociando, al cierre de estas líneas, con las autoridades correspondientes a los fines de obtener un aumento a cuenta similar al analizado precedentemente, para aplicar a los docentes universitarios. En este caso el aumento a cuenta sería calculado sobre el índice RIPDUN. 

Si se aplicase idéntico criterio al de la Res. 659/21, el aumento a cuenta por RIPDUN debería ser del orden del 10%, correspondiente a la variación salarial de los activos entre Jun/21 y Sep/21, restando aplicar un 14% en marzo/22. En efecto, los aumentos salariales del trimestre en cuestión fueron del 4% en agosto y 6% en septiembre y no fueron acumulativos, lo que arroja una variación del 10%. Para marzo/22 quedan los aumentos ya estipulados del 7% de octubre y 7% de diciembre, los cuales tampoco son acumulativos. 

De aprobarse finalmente este aumento a cuenta no alcanzaría a los Docentes Universitarios jubilados con Prestación por Simultaneidad con el régimen general, ya que en estos casos el haber jubilatorio tiene su movilidad determinada por Ley 27.609 y en diciembre/21 percibirán un aumento recientemente anunciado de 12.11%. Tampoco comprendería a los Docentes con Haber Conjunto Dec. 137/05 + Ley 26.508 en aquellos casos en que la movilidad del haber integrado se rija por RIPDOC, ni a  a los Docentes con Haber Conjunto Dec. 160/05 + Ley 26.508 en aquellos casos en que la movilidad del haber integrado se rija por la Ley 27.609. Por ultimo, este aumento tampoco alcanzaría a los Docentes con Haber Conjunto Ley 24.018 + Ley 26.508 ya que en estos casos el haber integrado se rige por Ley 24.018 o 27.546, según corresponda. [2]

 4.- Trabajadores y Contratistas Viñateros

 Por Ley 27.643 [BO 12/11/21] se establece un nuevo Régimen Previsional Especial para Trabajadores y Contratistas Viñateros, que reúne las siguientes características: 

·        Ámbito subjetivo de aplicacióntrabajadores de establecimientos viñateros y los contratistas de viñas comprendidos en la Ley 23.154 (que hace renacer la vieja Ley 20.589), incluyendo a aquellas que dentro del mismo también posean olivares y frutales, siempre y cuando la actividad vitícola sea la principal.

·        Requisitos Jubilatorios25 años de servicios y 57 años de edad (sin distinción de sexo).

·        Contribución patronal adicional de 2% por encima de la contribución que rija en el régimen general.

·        Se permite el prorrateo en función de límites de edad y servicios cuando el trabajador o contratista reúna en su historia laboral servicios de diferente naturaleza

·        La Ley 24.241 rige en todo lo no previsto

·        El Poder Ejecutivo Nacional debe reglamentar la presente norma dentro de los 60 días

 Pese a su denominación como Régimen Especial, estaríamos en realidad en presencia de un Régimen Diferencial, ya que no se establece un cómputo diferenciado del haber jubilatorio, el cual está regido por la Ley 24.241. La precisión conceptual es relevante, por cuanto  “Las informaciones mediáticas, y las declaraciones de algunos funcionarios, en general no distinguen y utilizan indistintamente en lo relativo a regímenes jubilatorios particulares las palabras especial, diferencial y privilegiado como sinónimos, cuando no lo son, toda vez que tienen diversa razón de ser. Así, no es lo mismo un Régimen Jubilatorio especial, que uno diferencial, que uno privilegiado[3]

De tal manera los trabajadores del sector tienen derecho a una jubilación de PBU+PC+PAP, a la cual accederán con menores requisitos de edad y servicios, y no a una tasa de sustitución diferente. Además, no se exige un esfuerzo contributivo adicional a los trabajadores, sino que este recae en los empleadores.    

Habrá de estarse a la reglamentación para mayores precisiones al respecto. 

 5.- Prestación Anticipada por Desempleo [PAD] 

 El DNU 674/21 y su reglamentaria Res. SSS 21/21 establecen esta PAD extraordinaria por un tiempo limitado de 2 años, a partir de su entrada en vigencia. A grandes rasgos la PAD se concederá a mujeres de 55 años y hombres de 60 años de edad, que cuenten con 30 años de aportes efectivos y que se encuentren desempleados al 30/06/21. La PAD genera derecho a pensión y resulta incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de plan sociales, pensión graciable, PNC, jubilación, pensión o retiro civil o militar, sean nacionales, provinciales o municipales. La PAD se extingue automáticamente al cumplir 60/65 años de edad la persona amparada en ella, ya que pasa a cobrar la jubilación ordinaria. También se extingue si el beneficiario se incapacita y pasa a percibir Retiro por Invalidez.  

 La cuestión de la PAD en su aplicación a los regímenes especiales es lo que aquí importa. En esa inteligencia se hace notar que el haber de la jubilación anticipada equivaldrá al 80% de la jubilación ordinaria, calculada según la Ley 24.241, que le correspondería a la persona interesada. Al cumplir las edades mínimas de 60 y 65 automáticamente pasarían a cobrar el 100% del haber que les correspondería según la prestación a que tenga derecho. Dicho en otras palabras, al beneficiario de un régimen especial no le corresponde el 80% de la jubilación especial a que tendría derecho, sino el 80% de la jubilación del régimen general. Esto claramente podría conducir a situaciones indeseadas, que afectarían la igualdad, el principio de sustitutividad, el de proporcionalidad y el de mayor esfuerzo contributivo. Pongamos un ejemplo: si tenemos un docente universitario con un salario bruto de $138.779,57 a marzo/21, que es cuando queda cesante, el haber jubilatorio al que tendría derecho por Ley 26.508 sería de $113.779,25 ($138.779,57 x 82%), es decir que la PAD debería ser de $ 91.039,40 ($113.779,25 x 80%). Ahora bien, como la PAD se calcula según él haber que le correspondería de acuerdo a la Ley 24241, a este docente le correspondería según ésta un haber inicial de $79.106,28, y en consecuencia la PAD sería de $63.285 ($79.106,28 x 80%). El resultado salta a la vista: si se tomase como base para el cálculo de la PAD el cómputo del haber inicial al que tendría derecho el beneficiario según leyes especiales, en el caso debería cobrar $ 91.039,40, en cambio, como dicha base es la de Ley 24.241, estaría cobrando una PAD de $63.285, es decir un 46% aproximado de su último sueldo, cuando debería estar cobrando un 66% del mismo. Esta diferencia luce, con claridad, confiscatoria, máxime cuando advertimos que podría estar hasta 5 años cobrando en esas condiciones, en un claro quiebre de la proporcionalidad y sustitutividad con su último salario. Estas situaciones no contempladas, cuando conducen a resultados irrazonables o confiscatorios podrían, claramente, ser objeto de litigio

 Por otro lado se advierte que la reglamentación sólo refiere a regímenes diferenciales, sin mencionar los casos de regímenes especiales, lo que prima fascie, resulta otra promesa de litigio, si es que la ANSES no considera incluidos dentro de la definición de diferenciales a los regímenes especiales, en el sentido de sinónimos, tal como expresé más arriba En efecto el art. 4 ap. 2 de la Res. SSS 21/21 puede leerse: “En el caso de regímenes diferenciales que exijan un número de años de servicios menor que el correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, el requisito de servicios a que se refiere el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21, se considera cumplido de acreditarse el tiempo mínimo que exige el régimen diferencial que corresponda, o de la prorrata que resulte aplicable, en función del tiempo efectivo prestado en cada régimen”. [Los destacados me pertenecen] Es decir que de una interpretación literal y restrictiva de esta reglamentación, los regímenes especiales no podrían beneficiarse de la PAD con 25 años de servicios, o la prorrata que corresponda cuando ostentan servicios en diferentes regímenes, lo cual resulta una respuesta estatal irrazonable.  Como propuesta de lege ferendala Res 21 debería ser modificada para incluir expresamente a regímenes especiales. 

Otra cuestión debe analizarse: siendo que los beneficiarios de regímenes especiales pertenecen en su gran mayoría al sector público ¿pueden estar desempleados? ¿no tienen estabilidad en sus cargos? Por supuesto, en muchos casos los beneficiarios estarán amparados por estabilidad, y por ello sería extraño encontrarnos con un trabajador desempleado. Ahora bien, existen muchos supuestos, que no involucran cesantías o exoneraciones por causas disciplinarias, en los cuales los beneficiarios de regímenes especiales podrían quedar desocupados. Por ejemplo, si un docente universitario tiene 2 evaluaciones negativas de carrera académica puede perder sus cargos –que se encontraban amparados por estabilidad- a través de un concurso público de antecedentes y oposición, quedando desempleado. Lo mismo ocurre con docentes interinos que pierden su empleo por la no renovación de su designación anual. Ello sin contar, como dije, con los casos de procesos disciplinarios o juicios académicos que concluyen en exoneración o cesantía.  

 6.- Jurisprudencia reciente

 En los primeros días de noviembre del corriente, en la causa “Crespo, José Antonio c/ANSES s/Reajustes Varios” el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba dispuso como medida cautelar que ANSES deberá otorgar al actor, en el plazo de 20 días hábiles, la jubilación civil de Régimen Especial de Docentes Universitarios Ley 26.508.

En este caso se trata de un profesor universitario de 75 años de edad, que goza de una Pensión Honorífica De Veteranos De La Guerra Del Atlántico Sur y un Retiro Militar del IAF, y que había quedado cesante en la Universidad en el año 2018 por superar la edad máxima permitida. 

Pese a tener 33 años de servicios con aportes efectivos prestados en la Universidad Tecnológica Nacional de Bahía Blanca, ANSES había rechazado la jubilación del profesor por entender que la suma de todos aquellos beneficios (Jubilación + Pensión Honorífica + Retiro) superaría tanto el Tope de General de Brigada (Art. 80 bis. Inc. 2 la Ley 19.101), como el Tope del Haber Jubilatorio Máximo (Art. 9 de Ley 24.463). 

Resultando todos esos beneficios compatibles entre sí y contando con precedentes que declaran inconstitucionales aquellos topes, el actor se vio forzado a litigar para obtener el beneficio jubilatorio civil como docente universitario, el cual se concede finalmente mediante medida cautelar luego de 5 años de litigio.

En la causa “Mathe, Ladislao c/ANSES s/Reajustes Varios” el mismo juzgado dispuso idéntica medida cautelar, toda vez que se trata de un caso análogo al anterior: es un profesor de 70 años de edad que actualmente se encuentra aún en actividad en la Universidad Nacional de Córdoba y en la Universidad Tecnológica Nacional Facultad Regional Córdoba. 

En tanto, el 30/09/21 en autos “Rocca, Alejandro Carlos c/ UNLP s/ acción mere declarativa de derecho” la CSJN determinó que el docente, una vez cumplidos los 65 años de edad, puede optar por permanecer hasta los 70 años de edad, de conformidad con la Ley 26508, y que la decisión de la Universidad Nacional de La Plata en sentido contrario no se ajusta a la mencionada Ley

La Corte aclara que lo resuelto  “no importa un avasallamiento de la autonomía universitaria, ya que “la facultad de dictar sus normas de funcionamiento interno, en particular aquellas que se vinculan al régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente, no puede en modo alguno convertirse en un obstáculo al ejercicio de las potestades que la Constitución confiere al Congreso para sancionar el régimen jubilatorio del personal docente de universidades nacionales”. Lo resuelto entonces “no implica que quienes opten por permanecer en actividad tras haber cumplido los sesenta y cinco años queden exceptuados del régimen de concursos, acceso y duración de los cargos pues ello importaría atribuirles una estabilidad no prevista por el ordenamiento ni aun para aquellos docentes con menos de sesenta y cinco años

 7.- Conclusiones

 La dinámica en materia normativa y jurisprudencial en lo tocante a regímenes especiales nos obliga a una permanente y dedicada actualización profesional. Se advierte que no solo los cambios específicos de los referidos regímenes resultan de interés, sino que también de manera tal vez indirecta los cambios en la normativa aplicable al régimen general también incide en los regímenes especiales. 

Nótese, por ejemplo que la comisión ad hoc creada por Arts. 55 y 56 de Ley 27.541 tuvo por objeto revisar “ la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponga al Congreso de la Nación las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales (…) y de toda otra norma análoga que corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación”. Para ese objetivo la referida comisión tenía un plazo, ulteriormente prorrogado hasta el 31/12/20. Esta ley de emergencia no ha sido prorrogada desde entonces, y por lo tanto la susodicha comisión habría quedado sin operatividad. Advertimos que la revisión de los regímenes especiales está en agenda desde hace años[4] sin que se haya llegado a resultados concretos hasta ahora, con la salvedad de la reforma de los regímenes de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y de Diplomáticos, ambas dispuestas por ley 27.546, la que no ha estado exenta de cuestionamientos y reproches constitucionales[5]

La cuestión social, y dentro de ella, la cuestión previsional en Argentina es un tema en permanente revisión, y fundamentalmente ello es debido a las recurrentes crisis económicas que obligan a tomar medidas, siempre en perjuicio de la clase pasiva, para -alegadamente- contribuir al sostenimiento, fortalecimiento y/o sustentabilidad del sistema en su conjunto. Pues bien, cada golpe de timón en la materia, por no constituir un política de Estado de largo aliento y amplio consenso - consenso no sólo político, sino también socioeconómico- obliga a los publicistas, litigantes y magistrados a mantenernos en estado de permanente alerta ya que no podemos dejarnos sorprender por las curiosas, rebuscadas y cuestionables  medidas que nos pudieran estar esperando a la vuelta de la esquina.-

Notas:

[1]  Paz, Aníbal. Suplemento de Seguridad Social de El Dial. junio/21.Ed. Albremática. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/06/incidencia-de-la-movilidad-general-en_1.html

[2] ACTUALIZACION: con posterioridad al cierre de edición la Res. MTEySS 732/21 dispuso un adelanto excepcional del RIPDUN para DIC/21, a cuenta de lo que corresponda en MAR/22. En su art. 1 dice: “Establécese que para los beneficios alcanzados por el Régimen Previsional Especial para el Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales, Ley N° 26.508 y sus modificatorias, se otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación salarial del sector observada entre los meses de junio y septiembre de 2021, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022, conforme lo dispuesto por la reglamentación del Artículo 1º, inciso c) de la ley citada, aprobada por Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 de fecha 5 de noviembre de 2009 y sus modificatorias”.  El porcentaje del aumento a cuenta se estima en torno al 10%  y se corresponde con la variación salarial de los activos operada entre Jun/21 y Sep/21. Este porcentaje aun NO fue anunciado aun oficialmente, y debería conocerse en las próximas semanas, sin embargo la prensa informó un aumento a cuenta del 8,77% . En marzo/22 se cobraría un 14% correspondiente a los aumentos salariales de los activos ocurridos entre oct/21 y dic/21, aunque es posible que esos números no sean los finales, debido a que aún queda pendiente una revisión de la paritaria anual 2021/22.  Este aumento a cuenta NO alcanza a Docentes Preuniversitarios, que se rigen por RIPODC; ni a los Docentes Universitarios jubilados con Haber Conjunto (Dec. 137/05 + Ley 26.508), en aquellos casos en que la movilidad del haber integrado se rija por RIPDOC. Tampoco comprende a los Docentes Universitarios Investigadores jubilados por Dec. 160/05, ni a los Docentes Universitarios jubilados con Haber Conjunto (Dec. 160/05 + Ley 26.508), en aquellos casos en que la movilidad del haber integrado se por la movilidad general de Ley 27.609. Por último, también  quedan excluidos  los Docentes Universitarios jubilados con Prestación por Simultaneidad (Ley 26508 + Ley 24.241), ya que se rigen por movilidad de Ley 27.609.  Recordemos que para el resto de los Docentes jubilados por Dec. 137/05, a través de la Res. MTEySS 659/21, se dispuso para diciembre un aumento a cuenta de marzo/22 de 14,61%, conforme índice RIPDOC. Mientras tanto, la movilidad general aplicable a los Jubilados Investigadores y Científicos, y para Docentes Universitarios jubilados con Prestación por Simultaneidad,  será de un 12,11% en diciembre.

[3]  Paz, Aníbal. Polémica en torno a las Jubilaciones de Jueces y Fiscales - Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 10 - Mayo 2021 IJ Editores;  y  Microjuris Argentina. Marzo/21 . Disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/03/polemica-en-torno-las-jubilaciones-de.html 

 [4]  Véase la Comisión Ad Hoc creada por Res. MTEySS 188-E/17  y Res. 119/18

 [5] Véase al respecto: Paz, Aníbal. Polémica En Torno A Las Jubilaciones De Jueces Y Fiscales  Microjuris Argentina. Marzo/21. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/03/polemica-en-torno-las-jubilaciones-de.html 

 

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