miércoles, 30 de marzo de 2022

El cese definitivo en el Régimen de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial - Aníbal Paz - Microjuris

 

El cuestionado requisito del cese definitivo en el Régimen de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial

Por Aníbal Paz. Publicado el 25/03/22 en Doctrina Microjuris [Cita: MJ-DOC-16492-AR | MJD16492]también en la Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 14 – 05/07/22 – IJ Editores


Semanas atrás, en el marco de las discusiones político/mediáticas en torno al acuerdo con el Fondo Monetario Internacional [FMI] y que concluyeron en la sanción de la Ley 27.668, se hizo un anuncio relativo a que no habría reformas laborales ni previsionales, con la excepción de posibles nuevas modificaciones en los regímenes de Magistrados, Diplomáticos y Funcionarios del Poder Judicial. Resulta que ambos regímenes fueron objeto de recientes reformas, mediante Ley 27.546, que modificó las Leyes 24.018 y 22.731 a principios de 2020, de tal suerte que en mi visión no existiría en margen para nuevas modificaciones, que sean coherentes con el entramado jurídico argentino vigente. Dicho de otro modo, siendo que la última reforma, a lo largo de prácticamente todo su articulado constituye materia litigiosa, cualquier nuevo emparche normativo implicaría menoscabo de derechos constitucionalmente garantizados, lo que sin lugar a dudas dispararía, una vez más, la judicialización.

 Sin entrar en mayores detalles, brevitatis causae me remito a mis anteriores publicaciones en esta editorial sobre el fondo de la cuestión[1][2]. Sin embargo, a modo de apretada síntesis, debe recordarse que la Ley 27546 es fundada y duramente cuestionada  en tanto implica:

– Un atentado a los Principios de Intangibilidad, Inamovilidad e Independencia del Poder Judicial

Inconstitucionalidades varias que giran en torno a la vulneración de los Principios de Proporcionalidad, Sustitutividad y Progresividad en materia de Derechos de la Seguridad Social. 

Daño al Proyecto de Vida de los futuros beneficiarios, en tanto se aplica una improcedente escala de aumento de la edad jubilatoria, y como consecuencia de la eliminación del estado judicial y de la exigencia del cese laboral definitivo para la tramitación del beneficio. Se hace evidente entonces que más allá de la cuestión netamente previsional, nos encontramos ante un daño al proyecto de vida, “sobre todo por la infeliz escala de gradualismo de edad, pero también por la imposibilidad de ser convocado como jubilado y por el desaliento a cubrir vacancias[3]”. También por los conflictos desatados en relación con la exigencia del cese definitivo. “Debe señalarse que el daño al proyecto de vida es un rubro resarcible conforme al Art. 1738 del Código Civil y Comercial [CCyCN] y en tal sentido es un daño que debe prevenirse [Art. 1710 CCyCN]. El daño al proyecto de vida, que normalmente resulta irreparable o de muy difícil reparación, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, lo que está íntimamente asociado al concepto de realización personal. El proyecto de vida de una persona también se vincula necesariamente con el Derecho A La Seguridad Económica[4]”, sobre el que volveré infra.

- Las reformas señaladas en el punto precedente suponen necesariamente grandes desafíos en la prestación del Servicio de Justicia[5].

- Incertidumbre económica por cuanto no están establecidos aún los parámetros para la actualización de las remuneraciones ni para la movilidad de los sectores involucrados. A esa incertidumbre se agrega aquella derivada de la exigencia del cese definitivo ya mencionado.

-Excesos reglamentarios e incongruencias normativas varias, por ejemplo, aquellas derivadas de la falta de adecuación de medios a fines de la norma bajo análisis. Sobre este último aspecto debe señalarse, por caso, que las pretendidas nuevas reformas recaerían nuevamente sobre un pequeño sector de beneficiarios, lo que implicaría en el mejor de los casos un marginal beneficio para las arcas estatales, si lo que se busca es mejorar las finanzas y la sustentabilidad del sistema previsional en su conjunto.

- Todo ello confluye en violencia patrimonial y financiera -y también simbólica- perpetrada por el Estado  en contra de Magistrados y Diplomáticos adultos mayores, lo cual se encuentra vedado por nuestro ordenamiento jurídico

 Siendo que aún la última reforma se encuentra en debate en los estrados judiciales, y dentro del contexto señalado, se produce el inoportuno anuncio de nuevos cambios en los regímenes especiales en cuestión. “En este punto quiero llamar la atención sobre un aspecto que me preocupa: por tratarse de sectores pequeños de altos ingresos, el resto de los beneficiarios de regímenes especiales no prestan debida atención a lo que les sucede. Lo que resulta preocupante es que se terminen avalando cambios regresivos, que más adelante puedan invocarse como precedentes para modificar en análogo sentido los demás regímenes[6]

En el presente comentario me enfocaré en algunos puntos oscuros de la reciente reforma al régimen de Ley 24.018, el relativo a la exigencia del cese definitivo.

 La problemática exigencia del cese definitivo para la obtención del beneficio

 El Art. 9 de la Ley 24.018, en su redacción según Ley 27.546 establece:

Los magistrados y funcionarios (…) que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios (…), tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria (…) si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos: (…) c) Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos (…)” [Los destacado me pertenecen]

 A su turno, la reglamentación de la norma, dictada en la Res. SSS 10/20 reza:

 2.- Los magistrados y funcionarios que ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8° de la Ley 24.018 y sus modificatorias, tendrán derecho a la jubilación ordinaria en el marco del régimen especial si reunieran la totalidad de los siguientes requisitos: (…) e. Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8º de la Ley N° 24.018. Dicho cese se produce, a los efectos de lo dispuesto, cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por la autoridad competente. La fecha de la aceptación de la renuncia determina la de adquisición del derecho y el régimen legal vigente aplicable. Sin perjuicio de ello, una vez que se haya presentado formalmente la renuncia al cargo y esta se encuentre en proceso de aceptación, se permitirá presentar la documentación pertinente a los fines de confeccionar el legajo previsional, para poder otorgar y liquidar en forma expedita la prestación incoada, ante la presentación del cese definitivo. El peticionante podrá requerir al ANSES con carácter previo a la solicitud del beneficio, un cómputo ilustrativo de servicios a los efectos de evaluar el derecho en forma provisoria; f. Acreditar el último cese en la actividad jurisdiccional”. [Los destacado me pertenecen]

Así, se ha dicho que “este requisito no se exigía con anterioridad”, y por lo tanto el cambio normativo es regresivo. Además, “lo problemático es que se exige el cese definitivo para iniciar el trámite jubilatorio, y no para la percepción del haber y este cese se presenta no ya ante el Consejo de la Magistratura, sino ante ANSES. Ello supone un grave peligro para el interesado, en relación a la pérdida de ingresos entre la fecha de inicio del trámite y la efectiva percepción de la jubilación. Se genera una incertidumbre de los plazos que se derivada del hecho que ANSES demora meses en determinar el derecho, liquidar la prestación y ponerla al pago, pero a ello se agrega que queda congelado el trámite hasta tanto el Poder Ejecutivo acepte la renuncia del magistrado, lo que puede demorar, y en ciertos casos [esa demora] puede ser interpretad[a] como una injerencia del PEN [en el Poder Judicial], lo que a su turno es otro de los agravios que se expresan al tachar la Ley 27546 de inconstitucional[7] 

La exigencia del cese definitivo es un requisito que no se exigía antes en el texto originario de la Ley 24.018. Entonces, ahora tenemos un requisito nuevo que es restrictivo y que genera un sinnúmero de inconvenientes:

      El cese definitivo se requiere no solo para la percepción del beneficio, sino que simplemente para iniciar el trámite. El cese, en el Poder Judicial, depende de la aceptación de la renuncia, en un trámite más complejo que una simple renuncia. Ello implica que a veces, entre la presentación de la renuncia y la aceptación de la misma, suele mediar un lapso de tiempo apreciable. Ese lapso de tiempo conspira contra los derechos del magistrado como adulto mayor al cual se le aplican los mismos derechos y principios que al resto de los jubilados.

      La fecha de la aceptación de la renuncia es relevante en cuanto determina la fecha de adquisición del derecho y, consecuentemente, la legislación aplicable. Este criterio difiere del régimen general [Art. 161 de ley 24.241], según el cual el derecho a las prestaciones se rige por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud del beneficio, lo que ocurra primero.

      Con la renuncia presentada el magistrado podrá solicitar solamente un cómputo preliminar, y el expediente quedará en espera hasta que llegue, en forma de resolución, la aceptación de aquella renuncia. Recién a partir de ese momento se liquidará el beneficio y ulteriormente se pondrá al pago. 

      El lapso que media entre el cese definitivo y el pago de la prestación puede ser apreciable, y con ello se afecta el Principio de Inmediatez. En esta materia una contingencia debe cubrirse no solamente de manera integral, sino también de manera oportuna. Entonces, si la vejez es una contingencia que se cubre con la previsión social, la cobertura de la misma debe ser inmediata. El hecho de privar de ingresos a un beneficiario mientras tramita su expediente previsional rompe con esa inmediatez. En este caso, por más que estemos hablando de magistrados de elevados ingresos, que probablemente pueden subsistir de sus ahorros un buen tiempo, estamos hablando de un adulto mayor que merece la misma protección que cualquier otro adulto mayor, sin importar la posición socio-económica, su contribución económica ni cualquier otra condición. Es más, por más que tenga garantizada su subsistencia, y la de su grupo familiar, el solo hecho de tener que afectar sus ahorros a tal fin, constituye violencia patrimonial contra el adulto mayor, como se lee más abajo

      De la vulneración al principio de inmediatez deriva una nueva nota que hace a la inseguridad económica.

      Los diferentes aspectos que hacen a la inseguridad económica, se encuentran presentes a lo largo y ancho de la reforma de la Ley 24.018, tanto en la ley 27.546 como en su reglamentación. Esa inseguridad económica se traduce en violencia patrimonial, financiera -y también simbólica- perpetrada por el Estado, en los términos de la Convención para la protección del Adulto Mayor aprobada por Ley 27.360.  En efecto, se advierte la referida inseguridad económica, en primer término en la pauta de movilidad que aún no sabemos cómo va a ser, porque la comisión ad hoc creada en el art. 56 de la Ley 27.541 que debía determinarla no lo ha hecho. Más aún, la labor de la referida Comisión fue prorrogada hasta el 31/12/20, sin haberse prorrogado nuevamente desde esta fecha. En segundo lugar, tampoco sabemos cómo se van a actualizar las remuneraciones consideradas en el promedio de los últimos 120 meses para la determinación del haber inicial. Entonces, la inseguridad económica forma parte integral de esta reforma, en el sentido de que es un perjuicio que la atraviesa de punta a punta y esto es vedado por la normativa internacional aplicable en la materia. En efecto, según la Convención ya citada: “¨Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (…)´. A su turno el Art. 3 dice: ´Son principios generales aplicables a la Convención: (…) g) La seguridad (…) económica y social. (…)´.  En tanto, en su Art. 9 la Convención aclara el concepto de seguridad económica: ´La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de (…) la posición socio-económica, (…) su contribución económica o cualquier otra condición´ Además ´se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre distintos tipo de abusos, incluso el financiero y patrimonial (…)´ todo aquel que ´(…) sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra´. En definitiva, el concepto de violencia contra la persona adulta mayor incluye aquella violencia patrimonial o financiera perpetrada por el Estado[8] 

La cuestionada exigencia que el último cese sea en la actividad jurisdiccional

 En otro exceso reglamentario se requiere que el último cese laboral sea en la actividad jurisdiccional. Este requisito no va a afectar a la gran mayoría de los magistrados y funcionarios. Esta limitación trae dos problemas principales: uno, para quienes mantenían dos líneas de servicios en paralelo. El segundo para quienes, ya cumplidos los requisitos de edad y servicios para acceder al régimen jubilatorio especial, hubieran renunciado para dedicarse a otra actividad, a la espera de iniciar el trámite jubilatorio. 

Acerca del primer problema, en un primer momento se veían normativamente afectados aquellos magistrados que eran además, y en simultáneo, Docentes Universitarios. Sabemos que la única actividad compatible con el ejercicio de la magistratura es el desempeño de tareas docentes. El caso de Docentes Universitarios Privados, la aplicación del régimen especial de Ley 24018 según su formulación actual no permite adicionar la línea de servicios universitaria a sus haberes jubilatorios. Lo mismo sucede con los Docentes del Régimen del Dec. 137/05, salvo que apelen a precedentes jurisprudenciales tales como Fresca[9] o Baldino[10]. En cambio, cuando se trata de Docentes Universitarios de Universidades Nacionales se permite la consideración de ambas líneas de servicios, cada una según su ley, para llegar a la determinación del haber inicial como de Haber conjunto.  Un magistrado tiene derecho a ese Haber Conjunto, cuando tiene dos líneas de servicios paralelas, la judicial y la universitaria nacional: que cada línea de servicio calcula un haber parcial de acuerdo a su propia ley, y la suma de los dos haberes parciales nos da un haber conjunto, que equivale a la suma de los dos parciales. A modo de ejemplo, podemos encontrarnos con un magistrado que estuvo 30 años en el Poder Judicial y los últimos 25 estuvo en una Universidad Nacional. En ese caso tenemos la Ley 26.508 que se aplica para el sector universitario; y la Ley 24018 según Ley 27.546, para la línea de los servicios judiciales. Hasta ahí eso no ha cambiado, pero el problema es que ahora se exige que el último cese laboral sea en la actividad jurisdiccional. Esto significa que, según el frío texto de la reglamentación, el magistrado cuando se jubila ya no puede seguir en la universidad, porque si sigue en la universidad, su último cese laboral no será en la actividad jurisdiccional sino en la universidad. Y esto es un contrasentido, que torna arbitra e irrazonable de la norma, por el sencillo motivo que la ley establece que es compatible el ejercicio de la magistratura con el ejercicio de la docencia universitaria, y a su vez, también es compatible la jubilación del Régimen Especial de Magistrados con el ejercicio de la docencia universitaria. Entonces, ¿cómo puede ser posible que sea compatible y al mismo tiempo se exija que el último cese sea en la actividad jurisdiccional? Esto claramente es un disparate, notoriamente constituye un error técnico y a la par un exceso reglamentario, por estar establecido en la resolución y no en la ley. Así las cosas, la ANSES a través de la Circular  PREV-11-46/21 ha receptado las críticas recibidas y ha determinado que la exigencia del último cese laboral en la magistratura tiene como excepción que puede continuar desarrollando la actividad docente o por cuenta propia. La cuestión actualmente reside en determinar el alcance de la problemática referida para aquellos casos con ceses ocurridos entre la fecha de sanción de la reglamentación (13/05/20) y la fecha de la Circular (08/02/21). No obstante todo lo señalado, y teniendo en cuenta la debatida naturaleza normativa de la referida circular (no se publica, no tiene – alegadamente- carácter vinculante, tiene el alcance de un instructivo interno, etc.)  Aún hoy el magistrado que tiene doble línea de servicios seguramente enfrentará incertidumbre y dificultades en el ejercicio y la defensa de sus derechos.

 El segundo problema, que aún subsiste en su totalidad, tiene que ver con la imposibilidad de acceder a la jubilación a través de este régimen especial, si el magistrado renunció a su cargo, por tener los requisitos cumplidos, y se dedicó a otra actividad. A modo de ejemplo, podemos tomar el caso de aquel magistrado que renunció definitivamente a su cargo para asumir un cargo político sea como Ministro, o como Legislador. En estos dos casos califica para la jubilación ordinaria de Ley 24.241, por tener su último cese laboral fuera del ejercicio de la magistratura, perdiendo la posibilidad de jubilarse en el régimen especial. Esta solución normativa se contrapone con la solución genérica adoptada en el Art. 161 in fine de la ley 24.241 que dice: “si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma”. El principio también está contenido en el Art. 33 de la propia Ley 24.018, y no fue modificado por Ley 27.546.

El asunto aquí es que, si el cese en la actividad jurisdiccional ocurrió antes del 07/04/20 (fecha de vigencia de la Ley 27.546) el magistrado cesado que continuó en otra actividad, aún podría acogerse, en virtud del principio genérico señalado, al régimen jubilatorio especial de Ley 24.018. Ello así por cuanto según el principio establecido en el 2do párrafo del citado Art. 161 se permite jubilarse por el régimen con independencia de la fecha del cese y de la solicitud, siempre y cuando haya alcanzado los requisitos de ley durante la vida laboral, siendo determinante para que aquella ley sea aplicable, aun cuando sea derogada posteriormente. Es decir que, si el cese de la actividad se produjo antes de la ley 27.546, el magistrado aún podría optar por la jubilación de ley 24.018 en su anterior redacción, ya que esta no exigía el cese. Mientras que si ese cese ocurrió después de dicha fecha, no tendría tal posibilidad, atento a que uno de los requisitos de acceso al régimen, vía reglamentaria, es, precisamente el último cese en la actividad jurisdiccional. En este último caso sólo será posible acceder al beneficio jubilatorio deseado luego de un litigio que declare inconstitucional la Res. SSS 10/21, en tanto que esa exigencia configura un exceso reglamentario,

 Las jubilaciones ya otorgadas bajo la norma anterior y la exigencia del cese

 La Circular PREV-11-46/21 también se encuentra problematizada cuando nos encontramos ante un magistrado que obtuvo jubilación según Ley 24.018 y sin haber solicitado el alta del beneficio continúo desempeñando sus tareas habituales. Esta situación admite dos alternativas: que oportunamente se haya presentado la aceptación de la renuncia, pero nunca hizo el cese definitivo; o bien que haya iniciado su trámite, y obtenido el derecho al beneficio, sin haber presentado el cese.

Pues bien, en ambas hipótesis la circular de mención ha dispuesto enviar intimaciones por 30 días a presentar la renuncia definitiva a todos aquellos que hubieran iniciado su jubilación con la vigencia de la Ley 24018, es decir antes de la reforma, pero que no hubieran presentado todavía el cese. En estas situaciones se trata de jubilaciones ya otorgadas, pero que aún no están en curso de pago, porque se encontraban a la espera del cese definitivo. En esa inteligencia las intimaciones incluían una velada amenaza, ya que si no se presenta el cese definitivo, el expediente previsional sería sometido a una revisión integral de las actuaciones, y en el caso de encontrarse algún desvío –así dice esta circular- podrían activarse los mecanismos que permitiesen dar de baja ese beneficio. A poco de leer el contenido de esa sutil amenaza, teniendo en consideración el contexto en que se sancionó la norma, la violencia simbólica que viene ejerciéndose contra el sector, y los cuestionamientos a la afectación de la independencia del poder judicial, inter alia, la primera interpretación espontánea que se ha circulado es que algo “malo” podría sucederle a esos expedientes previsionales que están en espera del cese y sometidos a revisión integral. Por otra parte, en caso de detectarse los mentados desvíos ¿Cuáles serían los mecanismos que se activarían para dar de baja los beneficios ya acordados?. Asumo que se trata de Acciones de Lesividad, pero en este caso no resultaba necesario incluir esa advertencia en la circular, ya que la acción se encuentra claramente prevista en el ordenamiento vigente, esto es en el Art. 17 de la LNPA 19.549.

El problema de intimar a estos jubilados con trámite iniciado según ley anterior es que se trata de beneficios que ya han sido otorgados; si han sido otorgado, se supone que ya han sido analizados; si ya han sido analizados, se supone que ya han sido controlados en el sentido que no hay ningún desvío. Entonces, la ANSES “amenaza” con desbaratar derechos adquiridos al amparo de una norma anterior, una norma anterior que no requería cese - y ello con independencia del análisis que se hace sobre sobre si el cese es o no viable en la nueva norma. En definitiva, la polémica reside en que el organismo previsional le exige el cese a un magistrado jubilado por ley anterior, en la cual no se requería ese cese. Y si el mismo no presenta dentro de los 30 días, se revisan las actuaciones.

 El pronunciamiento judicial sobre el cese

 Como se ha dicho antes, la materia es completamente litigiosa, y, por cierto, ya se han empezado a conocer los primeros pronunciamientos, al menos en las instancias inferiores o sobre procesos precautorios. Es así que hoy podemos citar el fallo Coscia[11]  que data de febrero próximo pasado, en el que declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b de la Ley 24.018, y del art. 2 inc. e) del Anexo I de la Res. SSS 10/20 , y se determinó que no resulta un obstáculo que el actor permanezca en el cargo para la obtención del beneficio previsional.

Para así decidir, el juzgado interviniente valoró: 

      El hecho de incorporar como recaudo para la concesión del beneficio jubilatorio el cese definitivo del magistrado en el cargo, no se advierte como idóneo para cumplir con el único propósito del dictado de la Ley 27.546. Con claridad aquí se advierte la inadecuación de medios a fin entre la disposición normativa y el propósito de la ley. Más aún, ninguno de los intervinientes por la parte demandada explicó el motivo o la finalidad para la cual se incorporó el cuestionado recaudo.

      La mera circunstancia de verse forzado a presentar la renuncia al cargo sin tener certeza si obtendrá el beneficio jubilatorio pretendido y cuándo lo comenzará a percibir, configura un perjuicio actual en sí mismo, tal como lo hace la pérdida de la chance.

       Se evidencia -otra vez- la “incertidumbre, sobre las condiciones legales aplicables para la determinación del haber y las condiciones para el acceso al beneficio previsional, que quedan supeditadas a un acto futuro (aceptación de la renuncia), y por el otro, sobre la cantidad de tiempo que transcurrirá desde el momento en que le es aceptada la renuncia y deja de percibir por ende sus haberes, y la época en que comience a percibir el beneficio previsional. detrimento patrimonial demande el otorgamiento del beneficio previsional y su efectivo pago deberá ser soportado sin la percepción de mis ingresos corrientes”, destacando la inexistencia de un plazo cierto para el agotamiento del trámite administrativo. se incumple con el deber de protección frente a la falta de ingresos provenientes del trabajo, generando la misma legislación la situación al provocar una situación de falta de ingresos de manera previa y por un tiempo indeterminado, al otorgamiento del beneficio previsional”. Además, según argumentó el actor, la “ANSES podría rechazar la pretensión de otorgamiento del beneficio una vez aceptada su renuncia, y la única forma en que podría acceder nuevamente a su cargo sería a través de un nuevo concurso”, lo que por otra parte también tiene su propia y harto compleja problemática[12] [13].  Adujo además que “su falta de ingresos implicaría afectar sus ahorros o acceder a préstamos para solventar la subsistencia de su grupo familiar en la transición”.

      En suma, el medio empleado –incorporar como recaudo para la concesión del beneficio jubilatorio el cese definitivo del magistrado en el cargo no se advierte idóneo para cumplir con el único propósito del dictado de la ley 27546 denunciado, el que fue, según se expuso, rediseñar el régimen especial del capítulo II de la ley 24.018 –en lo que atañe a los magistrados y funcionarios que se mencionan en el Anexo I de la norma a los fines de que el mismo no deba ser financiado con recursos del régimen común, lo que conduce a inequidades. A ese fin, se dispusieron diversas medidas como aumentar la edad, aumentar los aportes especiales, disminuir las personas con acceso al beneficio especial (modificando el régimen de los pensionados), etc., que en principio, aparecen como afines o vinculadas de manera ostensible con el propósito perseguido. En cambio no es posible vislumbrar, al menos de manera evidente –sin que las demandadas arrojaran luz sobre el punto, ni ello surja del mensaje de elevación del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso cuál fue la finalidad perseguida al incorporar en la ley 24.018 el inciso b) del art. 9, el que como se señalara, no resulta apropiado ni idóneo para lograr el fin que se manifestó”.

             En definitiva, la cuestión relativa a la exigencia del cese definitivo para el inicio de los trámites previsionales, como así también la exigencia de que el último cese laboral sea en la actividad jurisdiccional constituyen materia polémica y litigiosa. Sucesivos fallos nos irán sorprendiendo en el corto y en el mediano plazo, en base a la enorme casuística posible. La cuestión no está agotada, el debate no está clausurado, ni estamos en vísperas de ello. 

Otras modificaciones indirectas del régimen especial de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial

 Más allá de todo lo hasta aquí analizado, cabe recordar que el régimen en cuestión ha recibido otras reformas, de manera indirecta en el último tiempo. 

En primer lugar, “el Art. 10 bis de la Ley 24.018 incorporado por Art 4 de la Ley 27.476 permite el prorrateo cuando no se acreditasen la totalidad de los servicios exigidos en el régimen especial. En esos casos se reconocerán las diferencias en el haber previsional de conformidad con el sistema de prorrata tempore. Así, la reglamentaria Res SSS 10/20 establece que ´cada prestación integrante del haber compuesto se regirá por la pauta de movilidad que prevea su propia legislación, excepto cuando una de ellas se rija por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, en cuyo caso se aplicará una única pauta de movilidad, la del régimen en el que el beneficiario acredite mayor cantidad de años de servicios´ En consecuencia, habrá beneficiarios de este régimen que se regirán en cuanto a su pauta de movilidad conforme la movilidad general [14]”. En otras palabras, aquellos magistrados y funcionarios que por no reunir la totalidad de los requisitos se vean obligados a jubilarse según el sistema de prorrateo expresado, tendrán la movilidad de sus haberes jubilatorios regidos por la pauta de movilidad del régimen general, que se ha visto recientemente modificada, in pejus. En esa inteligencia, le resultan de aplicación los DNU 163/20 495/20 692/20 y 899/20 y por último la actual Ley 27.609, y ello trae aparejado un sinnúmero de cuestiones litigiosas, que aún se encuentran en pleno debate judicial.

 En segundo lugar, hemos encontrado otra modificación indirecta en el régimen especial, en este caso se trata de la dispuesta por el Dec. 475/21 que modifica los requisitos de acceso a la Prestación Básica Universal (PBU), mediante la incorporación del art. 22 bis a la Ley 24.241.Esta norma permite el  reconocimiento de hijos y de tareas de cuidado a los fines de que la mujer, persona gestante o adoptante tenga mejor acceso a las prestaciones de la seguridad social. 

“El reconocimiento por hijo se efectúa al único y exclusivo fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para acceder a la PBU” En efecto, “Las mujeres Investigadoras y Científicas, pertenecientes al Régimen Especial del Decreto 160/05 [Ley 22.929], podrían computar años por cada hijo, a los fines de acceder a la PBU, cual es uno de los requisitos del régimen. Sucede lo mismo en los regímenes de Magistradas y de Diplomáticas (Leyes 24.018 y 22.731 respectivamente). En todos ellos se requieren 30 años de servicios, y dentro de ese lapso 15 años continuos o 20 discontinuos en el primer y tercer caso,y entre 10 o 15 en el segundo, en ejercicio de las funciones especiales. En cambio, ni el régimen Docente del Decreto 137/05 [Ley 24.016], ni el de Docentes Universitarios [Ley 26.508] requieren derecho a PBU, con lo cual, existe un colectivo amplio de mujeres, con hijos, que no podrían hacer valer ese reconocimiento”. En pocas palabras, a este régimen especial le resulta de aplicación lo que a otros regímenes especiales no, lo cual va en sentido contrario al declamado propósito de la Ley 27.546, y a su turno puede generar en la casuística situaciones verdaderamente insólitas. Además, “existe, en el caso de beneficiarias de los regímenes especiales de Investigadoras y Científicas, Magistradas y Funcionarias del Poder Judicial y Diplomáticas, un aspecto interesante que oportunamente deberá ser ponderado. En estos casos, acceder al derecho a PBU a través del reconocimiento de hijos o a través de servicios efectivos no penaliza en el haber jubilatorio inicial, a diferencia de lo que ocurre en las demás hipótesis. ¿Cómo es esto? En las beneficiarias del Régimen General de Ley 24.241, tanto la Prestación Compensatoria [PC] como la Prestación Adicional por Permanencia [PAP] se calculan en función de la cantidad de años de servicios con aportes, de tal suerte que no da lo mismo tener 30 años de servicios efectivos que tener 27 efectivos y computar 3 por hijos. En cambio, en los regímenes especiales señalados la cuestión da lo mismo, ya que la tasa de sustitución de cada régimen varía entre el 82% y el 85% del cargo al momento del cese o del promedio de los cargos por los últimos 10 años, según sea el caso. De conformidad con todo lo expuesto en este apartado, probablemente las Investigadoras, Científicas, Magistradas, Funcionarias del Poder Judicial y Diplomáticas sean las más beneficiadas por el reconocimiento en cuestión, pese a no pertenecer a los sectores más vulnerables, ya que aprovechan el beneficio cuando otros regímenes especiales no pueden hacerlo, y cuando lo hacen no penalizan en el haber, a diferencia de lo que ocurre con el régimen general[15] [16]. Sin dudas nos encontramos ante la única modificación -indirecta- positiva que ha tenido por objeto el régimen sub exegesis. 

Conclusiones 

El Régimen Jubilatorio Especial De Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial ha sufrido numerosos embates en el último tiempo, todos ellos en la forma de reformas regresivas y perjudiciales, con la sola excepción de la dispuesta indirectamente a través del Dec. 475/21. De tal manera que el anuncio de nuevas modificaciones al mismo no sólo no ha sido bienvenida, sino que ha puesto en estado de alerta a los colectivos representantes de los sectores involucrados. Este anuncio se da en el marco de una difícil coyuntura socioeconómica y con el telón de fondo del reciente fallo de la Corte Suprema[17] y los diversos proyectos de ley en análisis relativos a la futura integración del Consejo de la Magistratura. Todo lo señalado ha conspirado en contra del sector judicial, el cual a a sus propios yerros y problemas ha sumado un constante y sostenido ataque mediatico y politico (violencia simbólica), lo que a su turno, en un espiral vicioso descendente, contribuye al descrédito y mala imagen que se brinda de cara a la sociedad en general, y a los justiciables y operadores judiciales en particular. Dicho todo lo anterior  no cabe extraer otra conclusión: una nueva reforma al Régimen será análogamente perjudicial, en todos los sentidos expresados, y, para peor, sería en vano si consideramos lo ínfimo que es el sector dentro del vasto universo de la Seguridad Social en nuestro país.

En tanto, el freno a la violencia patrimonial, financiera y simbólica que el Estado sostenidamente viene ejerciendo desde hace décadas contra los adultos mayores sólo puede ser impuesto por la propia Justicia, pero no sólo en lo que a ella le incumbe, sino en todas las aristas que hacen a la protección de uno de los sectores más vulnerables de la sociedad. Resulta imprescindible que la Justicia, y también el Legislador, comiencen a adecuar su accionar conforme a una perspectiva de edad, con enfoque diferencial y tutela preferencial.

Notas: 

[1] Paz, Aníbal. Polémica En Torno A Las Jubilaciones De Jueces Y Fiscales.   Marzo/21.  Microjuris Argentina. Cita: MJ-DOC-15799-AR | MJD15799

[2] Paz, Aníbal. Controvertida Reforma Al Régimen Jubilatorio Especial De Magistrados. Doctrina Audiovisual. Abril/21.  Microjuris Argentina. CitaMJ-DOC-15888-AR||MJD15888

[3] Paz, Aníbal. Op. Cit. En Nota 1.-

[4] Paz, Aníbal. Op. Cit. En Nota 1.-

[5] Véase al respecto: Paz Aníbal. El caso de los fiscales jubilados se resuelve desde el Derecho de la Seguridad Social. 30/04/2020. Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/04/el-caso-de-los-fiscales-jubilados-se.html

[6] Paz, Aníbal. Algunos regímenes previsionales aún tienen cuestiones por resolver. Entrevista. 17/03/22 Comercio y Justicia. Disponible en: www.jubilacion-docente.com.ar/2022/03/regimenes-previsionales-con-cuestiones.html

 [7] Paz, Aníbal. Op. Cit. En Nota 1.-

[8] Paz, Aníbal. La Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social. Suplemento Especial Movilidad Jubilatoria, antecedentes y análisis de la nueva fórmula. Diciembre 2020. Ed. ERREPAR. Disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/12/la-movilidad-jubilatoria-en-permanente.html

[9] Fresca, Vito Gerardo c/ANSeS s/Reajustes varios

[10] Baldino, Luisa María c/ ANSeS s/ reajustes varios.

[11] Coscia, Orlando Arcangel C/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) Y Otro S/Amparo Ley 16.986 del Juzgado Federal De Neuquen N° 1: Cita Microjuris: MJ-JU-M-136048-AR | MJJ136048 | MJJ136048

 [12] Véase al respecto: Paz, Aníbal.  Problemática para la integración de representantes del estamento académico en el Consejo de la Magistratura. Doctrina de Microjuris Al Día Argentina. 08/02/22. Ed. Micorjuris.Cita: MJ-DOC-16429-AR | MJD16429

 [13] Véase al respecto: Paz, Aníbal.  Los problemas relativos a la integración del Consejo de la Magistratura recién comienzan. Entrevista. 14/02/22. Comercio y Justicia.Disponible en: https://estudioanibalpaz.com.ar/2022/02/entrevista-anibal-paz-los-problemas.html

[14] Paz, Aníbal. Incidencia de la Movilidad General en los Regímenes Especiales.  Suplemento de Seguridad Social.  01/06/21. El Dial . Ed. Albremática. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/06/incidencia-de-la-movilidad-general-en_1.html

[15] Véase al respecto: Paz, Aníbal. La modificación del derecho a la PBU impacta en el Derecho Laboral, Sindical y Previsional. Implicancias del reconocimiento de aportes por tareas de cuidado, en Arcaro Silvina, Directora Reconocimiento de aportes por tareas de cuidado. Aspectos teóricos y prácticos. E-book Eldial.libros. 2021.  Ed. Albremática

 [16] Véase al respecto: Paz, Aníbal. El reconocimiento previsional por hijos y tareas de cuidado en los Regímenes Especiales.Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 11 - Septiembre 2021 - IJ Editores Disponible en: https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=9bcf26a151f4e8aa1ebd9d14aa864390

[17] Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de  conocimiento 

Capacitaciones 2022:

   · Diplomatura Virtual en: Régimen Laboral Sindical y Seguridad Social de Docentes Universitarios Estatales y Privados Argentinos - UNTREF 

· Curso Online: Movilidad en los Regímenes Especiales. Diferentes pautas de movilidad jubilatoria - ElDial.com  -Ed. Albremática. 

Reformas Previsionales recientes en ámbitos Universitarios: su alcance y problemática

Especialización del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social – Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Córdoba 

Diplomatura en Derecho Previsional - Universidad Abierta Interamericana UAI - Inicia segundo semestre de 2022 - Ampliaremos

Diplomatura de Posgrado  "Derecho de la Seguridad Social y del Trabajo" - Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba - Inicia segundo semestre de 2022 – Ampliaremos

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